jueves, 29 de noviembre de 2018

A PROPÓSITO DE LAS ELECCIONES AL COLEGIO DE ABOGADOS DE LORCA



Vaya por delante que estas líneas no persiguen promover el voto a ninguna de las candidaturas, ni enjuiciar a los compañeros que se presentan. A todos, naturalmente, les deseo la mejor suerte y, gane quien gane, contará con mi humilde cooperación.

Lo que pretendo es llamar la atención del colectivo, y de los aspirantes a la Junta, sobre un problema que considero que es el verdadero caballo de batalla de la abogacía para los próximos años, y que a mi juicio no está siendo suficientemente considerado.

La liberalización del sector económico de la abogacía nos vino impuesto por la Unión Europea, y en las últimas dos décadas hemos visto cómo poco a poco los Colegios de Abogados perdíamos competencias de autorregulación. La manifestación más patente de este proceso ha sido la prohibición de las normas de honorarios, que de tanta utilidad eran y que tanto beneficio aportaban y no sólo a los profesionales, sino a los propios clientes, a los contrarios y a la Administración de Justicia. La eliminación de las normas, que en definitiva funcionaban como factor de estabilidad de los precios y seguridad jurídica, provocó lo que esperable: la caída en picado de la rentabilidad de los despachos. Siempre hay algún alma cándida dispuesta a hacer “dumping” o a vender sus servicios a coste de esclavo. No merece la pena darle muchas vueltas al asunto porque no tiene solución y si la tiene, no está al alcance de las competencias propias de un Colegio de Abogados. La colegiación única fue otra consecuencia de la liberalización forzosa derivada de la incorporación de España a la Unión Europa.

Entre otros efectos, la liberalización, con la colegiación única y la eliminación de las normas de honorarios, comportó que los despachos locales, tanto en el nivel de partido judicial como en el provincial, fueran “barridos” de la contratación de los asuntos de mayor cuantía. Los compañeros que defendían a compañías de seguros, bancos y grandes empresas saben perfectamente a lo que me refiero. En un marco económico general de liberalización-globalización, bastó con dos retoques legales para que el sector quedara expuesto a las mismas tempestades que el resto de la economía productiva española. Recordamos, quienes estamos en la cincuentena, cómo en poquísimos años, el sector de la alimentación, por ejemplo, vio desaparecer las pequeñas tiendas de ultramarinos, sustituidos por supermercados de barrio; después los supermercados de barrio cayeron a manos de las grandes cadenas; y por último, se ha producido la concentración del negocio en unas pocas empresas. Mercadona ya tiene tanta cuota de mercado como el resto de competidores juntos. El proceso se observa en todos los sectores. Pensemos en el sector de los muebles y démonos cuenta de lo que ha supuesto la irrupción de Ikea para el comercio tradicional. O en el sector de la ferretería, con BricoFermín. O en el del electrodoméstico e informática, con MediaMarkt.

No perdamos de vista tampoco el cambio radical, no sólo de operativa, sino de mentalidad del consumidor, que ha traído internet. Pensemos en las compras online. Amazon ya representa un riesgo de monopolización y tiene alarmados no sólo a las patronales sino a los propios gobiernos.

¿Y a nosotros, qué? Pues a nosotros, a los colegiados del Colegio de Abogados de Lorca, nos va muchísimo en ello. El ser o no ser. No hay que ser muy despabilado para adivinar que la próxima fase del proceso va a ser el desembarco de los grandes despachos multinacionales –ya presentes en las capitales de provincia-, en el nivel municipal. No sé si hablar de competencia feroz o de lucha por la supervivencia sería exacto. Creo que más bien deberíamos considerar lo que nos viene encima como algo parecido a una extinción. Las especies desaparecen por inadaptación a los cambios del medio natural. Los modelos económicos, por inadaptación a los cambios del mercado. Los despachos de abogados no son una excepción. Y a nosotros nos han cambiado el entorno de forma radical. O nos adaptamos, y rápido, o habrá que ir pensando en buscarse otro oficio.

La mayor parte de nuestros colegiados trabajan en despachos individuales, o en despachos colectivos pequeños, de entre dos y cinco letrados. No somos rival, con nuestra pequeña estructura y nuestras limitaciones funcionales y económicas, para los poderosos bufetes internacionales, con sus grandes despliegues de plantilla, con sus alianzas, con sus relaciones, y con su potencial de financiación. Habrá que ver la forma de que David pelee contra Goliat con algo más que una honda, porque lo de la pedrada en la frente es una chiripa que normalmente no sale, y si sale, es porque Dios interviene y hace el milagro.

Naturalmente que el Colegio de Abogados, como institución de Derecho Público, está al servicio de todos los colegiados, no sólo los abogados de pequeños despachos, sino también los que trabajan para grandes empresas. Pero eso no quita que el Colegio esté obligado a procurar auxilio y medios para los intereses de la mayor parte de sus miembros.

¿Qué podría hacer el Colegio de Abogados, por sus colegiados, para ayudarles a sobrevivir en este mercado cambiante y hostil? Pues esto es precisamente lo que creo que debe ser objeto de reflexión, y en lo que debe trabajar la Junta que salga elegida.

Por mi parte aquí lo dejo. Me conformaría con que se tuviera en cuenta y se empezara a hablar de este tema, que sin duda constituye un tabú en el ámbito colegial, tal vez porque se dude de la legitimidad del Colegio para abordarlo. En mi opinión, no sólo se puede tratar como asunto del máximo interés colegial, sino que se debe hacer, en defensa de la profesión, como servicio al colegiado, y en interés del propio justiciable.

Post data. Me recuerda una avispada compañera lo que ha supuesto la desregulación de la publicidad de los despachos. Cuando yo empecé a trabajar, los Estatutos colegiales y normas profesionales de carácter general, prohibían la publicidad de los abogados en prensa, radio, etc. Las dimensiones de la placa que se permitía poner en la calle, estaban limitadas en centímetros. Ahora, mirad las campañas publicitarias que hace Arriaga, y pensad cuántos asuntos de cláusula suelo nos ha dejado Arriaga a los demás. Es un ejemplo muy claro de lo que tenemos encima ya.

Y otra post data. El que crea que en el bombardeo morirán los demás y él saldrá ileso, es un tipo optimista.

Francisco Artero Montalván
Abogado

www.martinezcardona.es




viernes, 5 de octubre de 2018

MODELO DE CUENTA JUSTIFICATIVA SIMPLIFICADA DE LAS SUBVENCIONES DEL TERREMOTO DE LORCA
El Ayuntamiento de Lorca, a través del boletín Lorca Informa, ha comunicado que se encuentra a disposición de los ciudadanos el modelo de memoria –cuenta justificativa simplificada- a que hace referencia la Ley 8/2018, de Ayudas a Lorca.

Dicho formulario, según la nota de prensa del Ayuntamiento, ha sido aprobado por la Consejería de Fomento, a propuesta del consistorio lorquino.

La Ley 8/2018 posibilita que la justificación de la subvención se efectúe mediante una de las modalidades que la normativa general de subvenciones reconoce, a saber, la “cuenta justificativa simplificada”. Dicha modalidad consiste en una Memoria de la actuación, que debe recoger una “relación clasificada de los gastos e inversiones de la actividad”.

¿Es obligatorio presentar otros documentos con la Memoria?
La Memoria debe contener “la identificación del acreedor y del documento, su importe, fecha de emisión y, en su caso, fecha de pago”. Esto quiere decir que no se exime al ciudadano de presentar “las cuentas” de cómo ha gastado la subvención, ni de decir a quién le fueron efectuados los pagos. Pero no se exige la aportación de recibos de pago, ingresos bancarios ni facturas oficiales. Basta con relacionar los pagos efectuados, las empresas a quienes se hicieron, los importes y las fechas de los mismos, sin necesidad de presentar los justificantes.

¿Debe solicitarse la inspección por los Servicios Técnicos de la Administración?
La Ley 8/2018 no dice nada al respecto. Sin embargo, en la Oficina del Terremoto se está recomendando a los interesados que presenten una instancia dirigida al Ayuntamiento de Lorca, pidiendo una visita de los técnicos municipales para comprobar la efectiva ejecución de las obras subvencionadas. El informe positivo de los técnicos municipales puede ser posteriormente incorporado al expediente de reintegro de subvenciones, coadyuvando a la resolución favorable del mismo.

¿Qué plazo hay para presentar la Memoria?
El plazo para presentar la cuenta justificativa simplificada es de un año desde la entrada en vigor de la Ley. Dicha entrada en vigor, según la Disposición Final de la norma, se produjo al día siguiente de su publicación en el B.O.R.M., día 26 de julio de 2018. Por lo tanto hay de plazo hasta el día 27 de julio de 2019.


Francisco Artero Montalván
Abogado


martes, 4 de septiembre de 2018

LA VÍA PENAL FRENTE A LOS RUIDOS. EL CASO DE LA CALLE PÉREZ CASAS


No todos los días el Poder Judicial hace pública una resolución de un Juzgado de Instrucción; sólo en contadas ocasiones, cuando se trata de un asunto de interés general y especial relevancia, y si la resolución está muy bien construída jurídicamente. En la página de internet del TSJ de Murcia se ha colgado hace escasas fechas el Auto de fecha 19-6-2018 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Murcia, servido por la Magistrada Miriam Marín García, que decreta el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias que se venían siguiendo a raíz de las denuncias por ruidos en la calle Pérez Casas de Murcia.

Tengo que decir que me he alegrado al leerlo. No por el resultado final, práctico, que se alcanza para quienes habían denunciado. Es patente que ahí había un problema serio y parece también evidente que las molestias que venían padeciendo los vecinos, por su gravedad y continuidad en el tiempo, merecían una respuesta más eficaz. No hay más que leer los antecedentes de hecho del auto para darse cuenta inmediatamente de que los habitantes de esa calle estaban padeciendo injustamente una situación insoportable que afectaba a sus derechos fundamentales. No, no me alegro de esto. Me congratulo de haber acertado en el asesoramiento prestado no hace mucho, ante un caso muy similar, ante cuyo planteamiento mi respuesta sintética fue que en este tipo de casos planteados por vía penal, resulta crucial el principio de intervención mínima, por lo que la vía de la jurisdicción criminal no es, prima facie, la adecuada para resolver estos problemas.

El Auto del Juzgado número 2 de Murcia está magníficamente fundamentado. Es una resolución verdaderamente enjundiosa en la cita del derecho aplicable, y exahustiva en el análisis del aspecto normativo del asunto.

En resumen y por no cansar, ya que el Auto está al alcance de quien lo quiera leer completo, podemos hacer una breve síntesis del mismo en tres puntos, a modo de corolario. Extractamos de la propia resolución:

Delito de contaminación acústica
Respecto del delito contra el medio ambiente, en su modalidad de contaminación acústica, previsto en el artículo 325 del Código Penal:

no cabe sino acceder a la petición de sobreseimiento que insta el Fiscal y las defensas pues, tal como ya puso de manifiesto la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia al resolver la apelación en su auto de 7/06/2017, en estos delitos existe una frontera difícil de deslindar entre el ilícito penal y el ilícito administrativo o responsabilidad patrimonial de la administración en su caso. y para determinar en qué casos ha de acudirse al Derecho Penal y qué conductas son merecedoras de una mera sanción administrativa, ha de partirse del Principio de Intervención Mínima que debe informar el Derecho Penal , según el cual no basta la trasgresión de una disposición administrativa general protectora del medio ambiente para que pueda actuar el Derecho Penal, sino que se requiere además un riesgo grave de afección del bien jurídico protegido. Así, sólo ante los ataques más intolerables será legítimo el recurso al Derecho Penal , porque como enseña la STS de 24/2/2.003 el examen del artículo 325 del Código Penal revela que es la gravedad del riesgo producido la nota clave que permitirá establecer la frontera entre el ilícito meramente administrativo y el ilícito penal . La sanción penal debe reservarse, por consiguiente, para aquellas conductas que pongan el bien jurídico protegido (el medio ambiente y la salud de las personas) en una situación de peligro grave, para lo cual se ha de tener en cuenta la intensidad y la duración de la conducta.”

Delito de prevaricación administrativa ambiental
En cuanto al delito de prevaricación administrativa ambiental del artículo 329 del Código Penal, a la vista de las diligencias de investigación practicadas, el Juzgado estima:

"no puede sostenerse que exista una inactividad o una falta de vigilancia tan consciente, patente, clamorosa y arbitraria como para ser acreedora del delito de prevaricación indiciariamente atribuido a los investigados, sin que el hecho de que su actuación no haya sido lo eficaz que hubiera sido deseable o que las sanciones no hayan sido suficientes, tenga transcendencia para conformar el delito, pudiendo, a lo sumo, conformar una responsabilidad patrimonial de la Administración Pública donde los afectados por las molestias sufridas pueden obtener un cierto resarcimiento".

Vías alternativas a la acción penal ejercitada
El Auto hace un esfuerzo pedagógico y cierra su argumentación enumerando otras vías reparadoras que el Derecho ofrece a los damnificados por ruidos, incluyendo acciones frente a la propia Administración distintas de la acción penal ejercitada, y cita las siguientes:

a) La acción del art. 114 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que regula el Procedimiento Especial para la protección de los Derechos Fundamentales de la Persona previsto en el art. 53.2 de la Constitución, por posible vulneración por el Ayuntamiento de los derechos fundamentales a la intimidad familiar (art. 18 CE) y la integridad física y moral (art. 15 CE).

b) La acción de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública prevista en el art. 106.2 de la CE, en relación con el art. 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local de 2 de abril de 1985.

Otras vías de defensa no penales, que el auto no menciona
Entiendo que el Auto, al referirse a esas otras acciones legales que el ordenamiento ofrece para la defensa de los damnificados por ruidos, se ha ceñido exclusivamente a aquellas que tienen por objeto obtener un pronunciamiento frente a la Administración Pública. De hecho el análisis de tales acciones se incorpora a continuación de lo que el Auto dice respecto del delito de prevaricación administrativa ambiental.

Se podría también, tal vez, haber incluído, al hilo de lo argumentado para el delito de contaminación acústica, una breve reseña de las posibilidades de defensa que nuestro Derecho ofrece a los perjudicados por ruidos, en el ámbito civil, acciones dirigidas no contra la Administración, sino directamente contra las personas causantes de la contaminación acústica –en este caso, presuntamente, los propietarios de los bares de la calle-. Así se podría haber hecho mención de las siguientes acciones:

1.- Las desarrolladas por la jurisprudencia a partir de los artículos 590 y 1908 del Código Civil.

2.- La otorgada por el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal para que las Comunidades de Propietarios puedan ejercer de forma sumaria la defensa frente a un agente contaminante residente en la finca.

3.- La nacida del artículo 27.2.e) de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que posibilita al arrendador resolver, por incumplimiento contractual, el contrato de arrendamiento, cuando el inquilino ocasiones molestias graves a otros vecinos, ya sean por ruidos, vibraciones, humos, gases olores, polvo en suspensión, etcétera.

Francisco Artero Montalván
Abogado


sábado, 1 de septiembre de 2018

LA CLÁUSULA ANGÉLICA
A propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2018

Doña Isabel la Católica dictando su testamento.
Eduardo Rosales Gallinas. Museo del Prado.

Me acomete el escrúpulo de si será vanidad aprovechar esta sencilla reseña para colar de tapadillo algunas confesiones personales. Aunque este blog no es una revista científica, sino una especie de escaparate de nuestro trabajo, confeccionado por prácticos del derecho, con la visión propia de la práctica, lo cierto es que ni el blog es exclusivamente de quien esto suscribe –pertenece al despacho, y por ende a todos los compañeros que lo componen-, ni tampoco se trata de un diario íntimo. No obstante, sin menoscabo del rigor y la seriedad que cuanto aquí se publique debe respetar, estimo que ni pecamos de exhibicionismo ni resulta inadecuado para el lector, si los redactores dejamos caer algún detalle biográfico, vertemos una opinión, o manifestamos una preferencia personal.

Un acertijo 
Hago un alto aquí, y un inciso: si ha alcanzado usted a leer hasta este punto, se ha ganado una adivinanza. La cosa va de sucesión testamentaria, y es por ello que las ocho primeras palabras de este artículo son reproducción literal de uno de los testamentos más conocidos y de más hermosa redacción de la historia. ¿Quién es el testador?

Retomando el tema, el objeto de nuestro análisis es una disposición testamentaria típica, que adopta diferentes modalidades y que ha sido objeto de estudio por los civilistas desde la antigüedad.

Una figura clásica
De entre los diferentes nombres que recibe la figura jurídica en cuestión, he elegido para titular este comentario la que a mí más me sugiere, por su sonoridad y por las evocaciones estilísticas que despierta. Me atrae lo clásico, lo imperecedero. Un ensayista español contemporáneo, Manuel Parra Celaya, invita en sus textos a “buscar en los clásicos aquello que les hizo convertirse en clásicos”. Mi padre, de niños, nos ponía sesiones de diapositivas de los Uffizi, de los Museos Vaticanos, del Prado. Cuando empecé a estudiar Derecho, me di cuenta inmediatamente de que el Código Civil era un monumento, como el Partenón, el Ara Pacis o la Capilla Sixtina. Lo sigue siendo aunque los últimos gobiernos hayan metido la piqueta en exceso. ¿Por qué digo todo esto? Cuando una figura jurídica llega hasta nuestros días, en uso cotidiano, y ha merecido el examen de grandes jurisconsultos a lo largo de tantos siglos –en este caso, uno de los primeros que se ocupó de ella fue nada menos que Papiniano- digo que cuando esto sucede, estamos en presencia de un monumento, de una obra clásica. Si además, como en este caso sucede, recibe nombres tan sonoros y espectaculares como cautela sociniana, cautela gualdense o cláusula angélica, la estampa resulta magnífica. Y creo que ya he superado cualquier dosis razonable de confidencias para un texto jurídico, por lo que retomo el asunto de la cláusula angélica.

Comúnmente es llamada cautela socini o cautela sociniana. De estas dos fórmulas, yo prefiero la segunda, por sus resonancias clásicas (responsabilidad aquiliana, acción pauliana). Mariano Socino “el joven” sostuvo su validez en el año 1550, en un famoso dictamen acerca del testamento del noble florentino Nicolás Antoneri.

Anteriormente, en el S. XIV, la disposición ya había sido defendida por el jurista italiano Angelo degli Ubaldi, de donde viene lo de cláusula angélica.

Se le llama también cautela gualdense o cautela durantis, en memoria de otro jurisconsulto, posterior en el tiempo, llamado Gulielmus Durantes y apodado “el Gualdense”.

Usos notariales 
Se trata de la cláusula que emplea el testador para, dejando al legitimario una mayor parte de la que le corresponde en la herencia por legítima estricta, gravar lo así dejado con ciertas cargas, ordenando que si el heredero forzoso no acepta dichas cargas, perderá lo que se le ha dejado por encima de su legítima.

Lo más usual a la hora de establecer la cláusula es que el testador opte por gravar la legítima estricta con el usufructo universal del cónyuge viudo. Quien haya leído alguna vez un testamento, o se haya visto en situación de otorgarlo, tal vez haya contemplado una estipulación del siguiente tenor:

Lego a mi esposa, además de su cuota legal, el usufructo vitalicio de la totalidad de los bienes hereditarios, bien entendido que la falta de unánime acatamiento de mis herederos a esta disposición, reducirá automáticamente los derechos sucesorios del disconforme, a solo su parte en el tercio de legítima estricta.” (Tomado de un testamento autorizado notarialmente en 2002).

O con esta otra redacción, que según el Notario Honorario Domingo Irúrzun Goicoa es la más común en el uso notarial:

“Primero: Instituye herederos universales por iguales partes a sus /// (número) mencionados hijos //// (nombres) a los que sustituye vulgarmente por sus respectivos hijos o descendientes (caso de ...)

Segundo: Lega a su esposo/a /// el usufructo universal de su herencia, relevándola de la obligación de formular inventario y de prestar fianza. Y, confiadamente, ruega a sus hijos que respeten esta voluntad que busca la estabilidad y cohesión de la familia), y consientan el gravamen de sus derechos legitimarios que la misma llega consigo.

Tercero: Aunque lo considera improbable, si alguno de ellos se opusiere a esta voluntad su institución de heredero quedará sin efecto, y será reemplazada por un legado en pleno dominio de lo que por legítima estricta le corresponda; en tal caso, la nuda propiedad del tercio de mejora se distribuirá entre los hijos que acataren la cláusula de viudedad universal.

Cuarto: En previsión de tales supuestos, el cónyuge viudo  queda instituido heredero universal, conservando, además, su cuota vidual del usufructo sobre el tercio de mejora de la herencia.”

Función socioeconómica
El objetivo del causante que incluye en su testamento la cláusula angélica es garantizar al cónyuge sobreviviente los recursos necesarios para mantener el mismo status socioeconómico que gozaba en vida del consorte premuerto, mediante la permanencia de la cohesión del patrimonio familiar bajo un usufructo instituído a favor del viudo.

La cláusula angélica en el Derecho español
La cautela gualdense no se encuentra regulada en el Código Civil y su admisión por el Tribunal Supremo se había producido únicamente por vías indirectas, y a veces dubitativas, en la jurisprudencia anterior al año 2014. Se había discutido incluso su constitucionalidad tras la entrada en vigor de la Constitución de 1978.

El Tribunal Supremo, en 2014, dictó dos importantes sentencias, la 835/2013 de 17 enero y la 254/2014 de 3 de septiembre, seguidas por la 717/2014 de 21 de abril de 2015, en las cuales sienta la siguiente jurisprudencia:

1º.- La cautela socini no es contraria al artículo 24.1 de la Constitución. No impone a los herederos o legatarios una renuncia ilegítima al derecho a la tutela judicial efectiva.

2º.- La privación de la herencia o del legado, en lo que exceda de la legítima estricta, no se puede considerar como una sanción que impone el testador a quien ejerce el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Su naturaleza es la de un derecho de opción o facultad alternativa que se concede al heredero legitimario, sujeta a su libre decisión, para elegir entre aceptar la disposición ordenada por el testador, o contravenir la prohibición impuesta por el mismo solicitando la intervención judicial en defensa de la intangibilidad de su legítima, en cuyo caso recibirá únicamente lo que resulte de la legítima estricta, acreciendo el resto a los legitimarios conformes.

3º.- Lo relevante a los efectos de la aplicación testamentaria de la cautela socini es tener en cuenta que el incumplimiento de la prohibición que entraña no se produce automáticamente por el mero recurso a la intervención judicial, sino que es preciso valorar el fundamento del contenido impugnatorio de la acción en concreto. No todo fundamento o contenido impugnatorio del testamento infringe la prohibición impuesta en la cautela sociniana. Sólo aquellos contenidos impugnatorios que se dirigen a combatir el ámbito dispositivo y distributivo ordenado por el testador son los que incurren frontalmente en la prohibición y desencadenan la atribución de la legítima estricta, como sanción testamentaria.

4º.- Las impugnaciones que se dirijan a denunciar irregularidades propiamente dichas del proceso de ejecución testamentaria, tales como omisión de bienes hereditarios, adjudicación de bienes sin la previa liquidación de la sociedad de gananciales, inclusión de bienes ajenos a la herencia, y otras similares, no suponen infracción de la cautela gualdense. El testador no puede "blindar", mediante la cláusula angélica, disposiciones prohibidas o contrarios a la ley.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 19 de julio de 2018. El concepto amplio de la cláusula sociniana
La singularidad de la Sentencia comentada reside en que el Tribunal Supremo ahonda, en esta resolución, en la línea jurisprudencial iniciada en 2014, que viene a ampliar los límites conceptuales de la cautela socini más allá del estricto ámbito de su diseño tradicional. En su configuración histórica, la cautela gualdense se ceñía en esencia a las combinaciones entre legítima y usufructo viudal. Ahora, el Tribunal Supremo, además de consagrarla expresamente  de una vez por todas en el Derecho español, ensancha sus perfiles para extenderlos a cualquier otro modo de prohibición de intervención judicial en la herencia, establecida por el testador bajo sanción de pérdida de derechos.

En el caso resuelto por la Sentencia de 19 de julio de 2018, la cláusula testamentaria no comportaba, como de costumbre, la reducción a la legítima estricta al heredero que impugnara el testamento, sino que se trata de un caso distinto: el testador prohibía la intervención judicial de la herencia a los legatarios (esta es la novedad), bajo sanción de quedar privados de los legados a su favor instituídos, acrecentando los mismos el caudal hereditario.

Se consolida, por tanto, el llamado “concepto amplio” de la cautela sociniana, quedando definida, en Derecho común español, como “la forma de denominar todo tipo de sanciones testamentarias ligadas al ejercicio de cualquier acción que se dirija a combatir el ámbito dispositivo ordenado por el causante, haya o no herederos forzosos” (Luis Sánchez Socías).

Para saber más:






Francisco Artero Montalván
Abogado





martes, 28 de agosto de 2018

EL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LA CRÍTICA SARCÁSTICA EN TWITTER



Si es usted usuario de redes sociales, lo que viene a continuación le interesa. Los canales de difusión de internet Twitter, Facebook y similares, por lo novedoso de sus mecanismos y especialmente por su gigantesca capacidad de divulgación, están planteando cuestiones jurídicas inéditas. Surgen problemas que atañen a derechos fundamentales o que nacen de la colisión de derechos constitucionales: por ejemplo, la libertad de expresión frente al derecho a la intimidad y a la propia imagen; o la libertad de información frente a la protección de la juventud y de la infancia.

El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo están, poco a poco, desarrollando una doctrina específica referente al uso de redes sociales. La última aportación a dicha elaboración jurisprudencial es la Sentencia dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil del Supremo el pasado 20 de julio de 2018 ( STS Civil 476/2018 de 20 de julio, ponente Rafael Saraza Jimena ). Lea la Nota publicada por el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo.

Unos tuits sarcásticos sobre un compañero de trabajo
El conflicto se presentó porque una señora publicó una serie de “tuits” referidos a un trabajador de su misma empresa, subordinado suyo. Ambos eran empleados de una empresa pública municipal y el subordinado se encontraba en situación de baja laboral. Al participar el trabajador, estando de baja, en distintos eventos públicos –un acto político, una gala de moda- y hacerse pública esa presencia en actos sociales a través de redes sociales (facebook, instagram y twitter de personas cercanas al trabajador, militantes de su partido político y amigos suyos), su jefa publicó varios “tuits” en los que de forma sarcástica ironizaba con la baja y la enfermedad de su compañero de trabajo, adjuntando las fotografías del susodicho. Un tuit decía “sigues de baja?”; otro “creía que seguías de baja”; otro más “y de fiesta claro”; otro tuit “q ahora trabajas en la moda y la imagen”; “estás de baja y haces campaña en Madrid? 3000 € por el morro!; “baja enfermedad común, no parece enfermo”. Los tuits se publicaron a lo largo de varios días, todos ellos con fotografías de ese hombre tomadas de otras cuentas de redes sociales.

El subordinado demandó ante la jurisdicción civil a su superiora por intromisión ilegítima en su derecho constitucional al honor, intimidad e imagen, solicitando una condena a indemnizarle en 120.000 euros por daño moral. Esta demanda fue íntegramente desestimada por el Juzgado de Primera Instancia. El recurso de apelación que formuló el demandante fue desestimado por la Audiencia Provincial de Madrid. Finalmente el actor interpuso recurso de casación.

El Tribunal Supremo disecciona el problema y lo resuelve de la siguiente manera:

Condiciones para la legitimidad de la crítica sarcástica
Las expresiones que comunicó la demandada a través de la red social Twitter consisten fundamentalmente en opiniones, comentarios sarcásticos y críticas respecto del demandante. Tales expresiones se realizan respecto de unos hechos cuya veracidad ha quedado acreditada: el demandante acudió a determinados actos públicos de un partido político y a eventos del mundo de la moda y de la imagen en un periodo en que se encontraba de baja laboral en la empresa pública municipal en la que trabajaba. La cuestión sobre la que la demandada emitió los mensajes presentaba un cierto interés general, como es el absentismo laboral injustificado, pues los tuits hacían referencia al supuesto carácter injustificado de la baja laboral del demandante mientras estaba en nómina en una empresa municipal. No se emplearon expresiones insultantes o vejatorias. Lo realizado por la demandada fue una crítica, utilizando un tono sarcástico, sobre la conducta del demandante, que había acudido a diversos actos sociales mientras estaba de baja laboral. No se ha producido, por tanto, una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.

Revelar un dato referido a la salud de un subordinado o compañero de trabajo es una intromisión ilegítima en su intimidad
La comunicación pública de comentarios relativos a la baja por enfermedad de un empleado de la empresa por quien tiene conocimiento de tal circunstancia por razón de su cargo constituye una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la intimidad personal.

La información relativa a la salud física o psíquica de una persona está comprendida dentro del ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás que preserva el derecho a la intimidad del art. 18.1 de la Constitución, en la medida en que los datos que se refieren a la salud constituyen un elemento importante de su vida privada. No solo es una información íntima sino, además, especialmente sensible desde este punto de vista y, por tanto, es digna de especial protección desde la garantía del derecho a la intimidad. 

La divulgación de la situación de baja laboral del demandante y las conjeturas sobre la enfermedad causante de la baja afectan, por tanto, a su derecho a la intimidad.  Además de lo anterior, la demandada había sido la superior del demandante en la empresa pública en la que este trabajaba, en la época en la que se inició la baja laboral, con lo que se está en el supuesto del art. 7.4 de la Ley Orgánica de protección del derecho al honor, que considera intromisión ilegítima en la intimidad la revelación de datos privados de una persona familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.

Si bien pudieran estar legitimadas las comunicaciones acerca de la existencia de la baja laboral y las incidencias relativas a la salud de un empleado en lo que fuera imprescindible para denunciar ante la empresa empleadora, la mutua de accidentes de trabajo o las autoridades competentes, el carácter injustificado de una baja laboral, en el presente caso tal información no solo se ha comunicado a la empresa y a la mutua de accidentes de trabajo por una vía improcedente (se les ha incluido como destinatarios de algunos de los tuits en los que se contenían los comentarios sarcásticos y las fotografías), sino que se ha publicado en una cuenta de Twitter, de acceso público, y ha sido objeto de comentarios entre varias personas mediante tuits. Esta comunicación pública sobre hechos que afectan a la intimidad del demandante no está justificada, por lo que ha de considerarse una intromisión ilegítima.

La utilización por los particulares de imágenes publicadas en Internet
No hay intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen al haberse captado las fotografías en eventos públicos, no haber tenido parte la demandada en la obtención de las imágenes, y haber consentido el demandante su publicación en redes sociales de amigos y de su propio partido político, sin haber puesto objeción alguna.

Algunos tuits de la demandada contenían fotografías en las que el demandante aparecía, perfectamente reconocible, en diversos actos públicos. El derecho fundamental a la propia imagen, al igual que ocurre con el resto de derechos fundamentales, no es un derecho absoluto o incondicionado. Existen circunstancias que pueden determinar que la regla general, conforme a la cual es al titular de este derecho a quien, en principio, corresponde decidir si permite o no la captación y difusión de su imagen por un tercero, ceda a favor de otros derechos o intereses constitucionalmente legítimos.

La legitimación de la intromisión se produce cuando la propia y previa conducta del afectado, o las circunstancias en las que se encuentre inmerso, justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que puedan colisionar con aquel. En este caso, concurren circunstancias que excluyen el carácter ilegítimo de la afectación del derecho a la propia imagen del demandante. En primer lugar, la captación de la imagen del demandante se hizo en eventos públicos, en compañía de otras personas y con el consentimiento del afectado. Otro tanto ha de decirse de la previa publicación de su imagen en Internet (cuentas de Facebook, Instagram o Twitter del partido político al que estaba afiliado o de amigos), en los que la demandada no tuvo intervención y respecto de la que el demandante no hizo objeción alguna.

El consentimiento del titular de la imagen para que el público en general, o un determinado número de personas, pueda ver su fotografía en un blog o en una cuenta abierta en la web de una red social, no conlleva la autorización para hacer uso de esa fotografía y publicarla o divulgarla de una forma distinta, pues no constituye el «consentimiento expreso» que exige la ley. Pero también, considera el Tribunal, que la prestación de consentimiento para la publicación de la propia imagen en Internet conlleva el consentimiento para la difusión de esa imagen cuando tal difusión, por sus características, sea una “consecuencia natural” del carácter accesible de los datos e imágenes publicados en Internet.

Las “consecuencias naturales” del empleo de Internet. Usos sociales legítimos de las redes sociales
La utilización privada en cuentas de Twitter (o de otras redes sociales) de particulares, de las imágenes que se hallan disponibles al público en Internet, mediante la inclusión de una imagen en un tuit, equivale en buena medida a la inclusión en el propio tuit del enlace a la web en que tal imagen se halla, lo que puede considerarse como una «consecuencia natural» de la publicación consentida de la imagen en un determinado sitio web de acceso general. 

Los «usos sociales» legítimos de Internet, como son la utilización en las comunicaciones típicas de la red (mensajes de correo electrónico, tuits, cuentas de Facebook o Instagram, blogs) de las imágenes referidas a actos públicos previamente publicadas en la red, bien «retuiteando» el tuit en que aparece la imagen, bien insertándola directamente en otro tuit o en la cuenta de otra red social, bien insertando un «link» o enlace al sitio web donde la imagen se encuentra publicada, en principio excluyen el carácter ilegítimo de la afectación del derecho a la propia imagen, conforme al art. 2.1 de la Ley Orgánica de protección del derecho al honor. 

Lo expuesto no obsta a la ilegitimidad de la publicación de imágenes cuando, aun encontrándose disponibles en Internet, resulte evidente, por su contenido o por las circunstancias que las rodean, que las mismas constituyen una intromisión ilegítima en derechos de la personalidad. En tales casos, resulta indudable que la publicación previa se ha realizado sin el consentimiento del afectado, por lo que la previa publicación en Internet, por su carácter ilegítimo, no legitima la reutilización pública de tales imágenes.

Moraleja
Antes de publicar un post, una entrada o un tuit, o de compartir o retuitear una noticia o una fotografía, piénselo dos veces… y estudie la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Francisco Artero Montalván
Abogado

lunes, 27 de agosto de 2018

ANIMALES DE COMPAÑÍA EN LAS PLAYAS. RÉGIMEN LEGAL EN EL MUNICIPIO DE LORCA

En pocos ámbitos normativos se ha producido un cambio tan radical y acelerado como en el del impropiamente llamado de los “derechos de los animales”. En sentido técnico-jurídico, los animales no tienen derechos, aunque sí tienen valor.

Partiendo de la consideración tradicional o histórica de los animales como meras cosas (bienes semovientes), a partir del último cuarto del siglo XX ha ido conquistando terreno la convicción de que los animales, y muy en particular los domésticos o de compañía, no pueden ser considerados iguales en naturaleza a los meros objetos materiales. En la actualidad, constituye ya un paradigma cultural, socialmente imperante, la idea de que los animales son seres vivos dotados de sensibilidad y merecedores de especial protección.

La Ley Regional 6/2017
La Ley 6/2017, de 8 de noviembre, de protección y defensa de los animales de compañía de la Región de Murcia, contiene un precepto, el artículo 8, dedicado a la “circulación por espacios públicos”, en el cual con carácter general se permite el acceso de los animales a los espacios públicos bajo dos condiciones: 1) que sean conducidos por sus poseedores; 2) que no constituyan un peligro para los transeúntes u otros animales;  3) que vayan sujetos por una correa ; y 4) que lleven puesto un bozal, si se trata de perros de los considerados potencialmente peligrosos por la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, de Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

El mismo artículo 8, en su punto 2, en términos imperativos obliga a los Ayuntamientos a habilitar espacios idóneos, debidamente señalizados y acotados, y con las condiciones de uso que éstos determinen, para el paseo y esparcimiento de los animales de compañía y emisión de excretas por parte de los mismos. Añadiendo un tercer párrafo, a modo de norma interpretativa, en la cual se incluye expresamente, en una relación enunciativa de espacios idóneos, entre otros, a las playas.

La Ordenanza Municipal de Playas del Litoral de Lorca 
El Ayuntamiento de Lorca aprobó, en sesión del Pleno celebrada el 26 de febrero de 2018, su Ordenanza municipal reguladora del correcto uso de las playas del litoral del municipio, publicada en el Boletín Oficial de la Región de Murcia del 27 de abril del mismo año, y con entrada en vigor a los 15 días de su publicación.

Si bien en la Exposición de Motivos de dicha Ordenanza no se menciona la Ley 6/2017 de protección de los animales de compañía, ni se hace alusión al avance que supone la regulación de este nuevo derecho (cuyo sujeto es el propietario o poseedor del animal, no el animal en sí, que no debe olvidarse, no es titular de derechos subjetivos), sin embargo la Ordenanza ha venido a solventar lo que para muchos vecinos y turistas, dueños de mascotas, representaba un verdadero problema.

La nueva regulación. La obligatoriedad de que existan playas para animales de compañía
Hasta la publicación de la nueva Ordenanza, en el litoral lorquino estaba de facto prohibido el acceso de animales a las playas. La anterior regulación se contenía en la Ordenanza Municipal sobre protección y tenencia de animales de compañía, publicada en el B.O.R.M. de fecha 25-9-2001. Dicha Ordenanza de 2001 se encuentra en la actualidad parcialmente derogada, tras la entrada en vigor de la Ley 6/2017 (Disposición derogatoria única) si bien, en cuanto no contradiga a dicha Ley regional, la Ordenanza mantiene su vigencia durante el plazo de un año que la misma Ley concede a las Entidades Locales para proceder a su adaptación. Dicho plazo vence el día 23 de diciembre de 2019. Hasta la fecha no tenemos conocimiento de que el Ayuntamiento lorquino haya procedido a tal actualización.

La regulación que contenía la Ordenanza Municipal de 25-9-2001 (animales de compañía) difería de la actual de 2018 (playas del litoral municipal) en que la primera, en su artículo 19.4, contenía un principio general de prohibición de circulación en playas, salvo que se tratara de una zona debidamente acotada. En ese régimen, el Ayuntamiento disponía de una facultad de establecer zonas acotadas, pero no tenía la obligación de crearlas. Y de hecho, la situación hasta hace unos meses es que el Municipio no había creado ninguna zona acotada para mascotas en ninguna playa del territorio.

La nueva Ordenanza reguladora del uso de las Playas del Litoral lo que ha hecho es, manteniendo el principio general de prohibición de acceso animales a las playas, establecer en paralelo, como deber jurídicamente exigible al Ayuntamiento, la obligación de que el Consistorio habilite playas (como mínimo “una playa”, artículo 16.1) para el acceso a mascotas. El sistema cambia radicalmente porque la creación de “zonas francas” para animales de compañía ya no es una opción para el Ayuntamiento, sino una exigencia de la Ordenanza.

Quedan al margen del principio general de exclusión los perros guía, que podrán acceder sin ninguna limitación a todo tipo de playas, en compañía de sus propietarios (art. 16.2).

En cumplimiento de la Ordenanza, el Ayuntamiento ha señalado la Playa Grande de Garrobillo como playa de libre acceso para animales de compañía.

¿Qué sucede si llevamos una mascota a una playa no habilitada para animales de compañía? Infracciones y sanciones
Para los casos de infracción de la norma –entrada con perros o mascotas en playas no habilitadas normativamente- se prevé, en la Ordenanza de Playas de 2018, la correspondiente sanción -artículos 24.3.n) y 29.1.a)-, sanción que se fija, como infracción leve, en una multa con un mínimo de 100 euros y un máximo de 750 euros.

Como jurista me formulo la cuestión de cuál de los dos regímenes sancionadores sería de aplicación preferente, si el contenido en dicha Ordenanza Municipal de Playas del año 2018, o el que se fija en la Ley Regional 6/2017, de protección de los animales de compañía. La duda surge porque el supuesto de hecho previsto en el artículo 24.3.n) de la Ordenanza (infracción leve) coincide sustancialmente con el contemplado en el artículo 38.1.f) (también infracción leve). En el caso de la Ordenanza, se sanciona con la ya mencionada multa de 100 a 750 euros (art. 29.1.a). En el caso de la Ley Regional 6/2017, la sanción es de 100 a 1.500 euros (art. 40).

La contestación a esa cuestión teórica podría resolverse atendiendo al principio de jerarquía normativa, y en tal caso debería prevalecer la regulación sancionadora de la Ley 6/2017, que por la cuantía de la multa en su límite máximo, puede ser más gravosa para el ciudadano. En todo caso, en ambas normas jurídicas (Ordenanza Municipal de uso de las playas de Lorca y Ley 6/2017 de protección de animales domésticos), la competencia sancionadora está atribuída al Ayuntamiento –en el caso de la Ley Regional, por atribución expresa, art. 47.2-. Luego será la propia Administración Local, el Ayuntamiento, el que podrá acudir, a la hora de sancionar, a la Ordenanza de Playas o a la Ley 6/2017, debiendo ajustarse, en uno u otro supuesto, a los límites sancionadores que una y otra norma establecen.

Francisco Artero Montalván
Abogado





viernes, 24 de agosto de 2018

USOS Y COSTUMBRES EN LORCA A PRINCIPIOS DEL SIGLO XX. LA INVESTIGACIÓN DE MARIANO RUIZ-FUNES



Me honro en ser amigo de un extraordinario jurista, el profesor de Derecho Civil de la Universidad Complutense don José Gabriel Storch de Gracia y Asensio. Le debo mucho y, entre otras cosas, que me haya proporcionado luz y ciencia en el estudio de cierto caso de obligaciones y contratos. Al hilo de ese asunto, en el análisis del problema, trajo a colación la relevancia de la costumbre para la resolución jurídica de la controversia. Como el gran civilista que es, acude una y otra vez al Código Civil con apasionamiento y erudición, sin despreciar ninguna posible perspectiva de estudio y sin dejar ningún cabo suelto. Al comentar un aspecto aparentemente secundario del conflicto, me recuerda: “aquí puedes acudir a la costumbre del lugar, que es fuente del ordenamiento jurídico; y recuerda que la costumbre ha de ser probada”. O sea, el artículo 1 del Código Civil.

Siempre me han interesado, y de hecho son las partes del Derecho que con más gusto estudié, la Teoría General del Derecho y las ramas más próximas a esa disciplina: la Filosofía del Derecho, el Derecho Natural y el Derecho Político. He disfrutado, ahora, con la lectura de algunos trabajos sobre la costumbre como fuente del Derecho. Entre ellos, el aquilatado ensayo “Ideologías y fuentes del Derecho” (1) del profesor de la Universidad de Murcia don Alberto Montoro Ballesteros (2), de quien tuve la fortuna de recibir algunas lecciones cuando era estudiante.

La costumbre, fuente del Derecho
El Código civil español, en su artículo 1.1, dice que “las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”. Para el profesor Montoro, en rigor ese precepto no está enumerando las fuentes del derecho, sino enunciando las diferentes “formas o modos de existir el derecho”, o sea, los diferentes tipos de normas que integran el ordenamiento jurídico español. Y señala además el de Priego que le parece que era más acertada la redacción del párrafo segundo del antiguo artículo 6º del Código civil (redacción inicial, 1889), que se limitaba a enumerar la jerarquía de las normas diciendo: “Cuando no haya ley exactamente aplicable al punto controvertido, se aplicará la costumbre del lugar y, en su defecto, los principios generales del derecho”.

Dice Montoro que cuando el derecho se manifiesta bajo la forma de costumbre (derecho consuetudinario), la dimensión ontológica que predomina es la “eficacia” (validez sociológica). En segundo lugar aparece la “legitimidad”, la opinio iuris seu necessitatis, que en cuanto elemento constitutivo de la costumbre está referida a un principio o valor que postula su realización. En último lugar surge el momento de la “legalidad” (fuente de recepción) mediante el cual el poder público, de modo expreso o tácito, reconoce obligatoriedad formal a la costumbre, la cual, en cuanto norma de conducta de origen extraestatal, deja de ser un mero hábito o regla de trato social para constituirse en auténtica norma jurídica.

No faltan voces que en la actualidad niegan a la costumbre el carácter de verdadera fuente del Derecho; así por ejemplo, el profesor Sánchez-Barbudo Leyva de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla (3) quien afirma que “no obstante la literalidad del Código Civil y del Fuero de Navarra”, la costumbre no es actualmente fuente del derecho, sino más bien “fuente de regulación, con el permiso y bajo el control de la ley”. Conclusión que alcanza tras un análisis que sigue el criterio de la evolución histórica de la costumbre como norma jurídica, desde las XII Tablas hasta la democracia parlamentaria y la codificación.

Mariano Ruiz-Funes Garcia
En los albores del siglo XX seguían siendo doctrinas influyentes y, aunque ya superadas, aún próximas en el tiempo, las de la Escuela Histórica del Derecho fundada en Alemania por Federico Carlos de Savigny en la primera mitad del XIX, recibidas en España por Joaquín Costa, quien dedicó gran parte de su trabajo a la recopilación y estudio del Derecho consuetudinario español.

En la línea de Joaquín Costa, el eminente jurista murciano Mariano Ruiz-Funes García (4) llevó a cabo una formidable tarea de recopilación de costumbres, tradiciones y usos que en la primera década del siglo XX subsistían en los municipios de la provincia de Murcia, a pesar de la entrada en vigor del Código Civil treinta años antes. Tuve la suerte de poder comprar, siendo joven, un ejemplar de la obra de Ruiz-Funes “Derecho consuetudinario y popular de la provincia de Murcia”, en la edición fac-símil que publicó la Academia Alfonso X el Sabio en 1983, prologada maravillosamente por el sobrino del autor, Joaquín Cerdá Ruiz-Funes, Catedrático de Historia del Derecho Español.

Mariano Ruiz-Funes, quien después se especializaría en Derecho Penal y Antropología Criminal y llegaría a ser Ministro de Agricultura durante la II República y de Justicia durante la Guerra Civil, recién terminada su licenciatura comenzó a investigar en torno al derecho consuetudinario de su tierra. Su tesis doctoral versa sobre el “Derecho consuetudinario de la huerta y campo de Murcia” (1912). Dos años más tarde, en 1914, amplió dicha investigación a las ciudades y pueblos de la provincia. Su trabajo, el citado libro “Derecho consuetudinario y popular de la provincia de Murcia”, fue premiada por la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas y publicada en 1916.

Ruiz-Funes empleó, en su investigación, por un lado, las fuentes documentales y archivísticas, y por otro, los testimonios orales, “historia oral”. Don Mariano se valió para ello de un grupo de corresponsales o colaboradores en los diferentes municipios de la provincia, a quienes remitió un cuestionario temático que, a su vez, dichos encuestadores manejaron en las entrevistas personales con los vecinos a quienes interrogaron.

Usos y costumbres en Lorca
A continuación entresaco, de la obra del profesor Ruiz-Funes, la noticia que da de usos y costumbres observados en el municipio de Lorca. Sigo la misma secuencia sistemática que el autor emplea al agrupar los temas.

Nacimiento
En algunos puntos, Lorca, por ejemplo, es costumbre que los vecinos de los barrios pobres cuando en su calle hay un parto, obsequien a la parida con chocolate y bizcochos, según su posición; llegando ella a reunir importantes cantidades de estos dos alimentos.

También es costumbre en Lorca, terminado el puerperio de la madre y antes del bautizo del recién nacido, que sus padres y familiares vayan con él al Santuario de la Virgen de las Huertas para hacerle la ofrenda del niño, celebrando después una comida íntima.

Bailes
En Lorca se celebran por pujas y el mejor postor baila con la moza deseada.

Matrimonio
A los recién casados, sus padres les dan un saco de harina para que tengan con qué amasar los primeros días del matrimonio y una cerda embarazada para que se beneficien con sus frutos naturales. Es costumbre que, tras la boda, todos los parientes se disputen el honor de invitar a los novios, repartiéndose proporcionalmente las comidas en los primeros días siguientes a su matrimonio, hasta la tornaboda, y no ocupándose en absoluto la novia, durante esos días, de las faenas domésticas.

Viudez
En Lorca, los parientes de la viuda que ha continuado en “las tierras” que llevaba su marido, o que tiene tierras propias, la auxilian con lo que ellos llaman “echar un día” (una jornada).

Entierros
Son muy abundantes en la provincia las Cofradías que dan a sus asociados todo o parte del entierro y sufragio. En Lorca, las del Rosario y Ánimas, las misas de cabo de año.

En Lorca, cuando muere una adolescente, las muchachas de su edad adornan una palma con flores y van por las casas haciendo una cuestación para el entierro; luego, en la ceremonia, marchan todas detrás del ataúd. La palma va colocada sobre el féretro; a la difunta le sueltan el cabello, que cuelga fuera de la caja. Este detalle excita la vena hiperbólica del dolor de las mujeres del pueblo.

Testamento ante el cura
Recuerda esta costumbre el testamento aragonés hecho ante el párroco y dos testigos, en que el cura es también el depositario de la última voluntad del difunto. Quizá el núcleo aragonés que vino a Murcia con D. Jaime y que dueño de las tierras que se le asignaron en el segundo repartimiento, se estableció en parte, en la ciudad, la comenzara a practicar (se refiere el autor a los repartimientos de la ciudad y huerta de Murcia). Esta misma forma de testar se usa en Mula y Lorca, sólo que en Lorca, como país fronterizo más desconfiado, al testimonio del cura, se agrega el de dos vecinos.

Propiedad
En Lorca, el agua está separada de la tierra; no abundan los arrendamientos y sí las aparcerías. El Pantano ha regulado la recepción del agua, beneficiando los intereses generales. Algunos lo consideran perjudicial, porque creen que procede de él el aumento de los precios del agua de riego. Pero es lo cierto que desde que el Pantano la recoge de las lluvias y la regulariza, ha aumentado la primera materia para los riegos; y en buena lógica económica, esto debe favorecer a los labradores en las subastas de las aguas. La situación de la clase jornalera en Lorca es, no obstante, difícil, porque los propietarios asumen en sí muchos cultivos y las industrias locales (esparto, hilado de lana, etc.) proporcional al obrero, por su corta expansión comercial, escasos resultados en el aspecto del empleo de gran número de brazos. Las familias pobres tienen un modesto rendimiento: recogen lana y la llevan en rama a la fábrica, donde se la cambian por lana hilada, con la que hacen prendas de vestir para usos domésticos.

En Lorca hay lo que allí se llama “mercado de segadores”. Los segadores que vienen transhumantes, se establecen en tiendas de campaña en el barrio de San Ginés. Están divididos por cuadrillas y cada una tiene un jefe. El que necesita trabajo de esta clase, va al mercado y contrata a destajo con los cuadrilleros la prestación de servicios por un tanto alzado, equivalente a la fanega sembrada.

En Lorca, en algunos huertos que llevan los dueños por cultivo directo, trabajándolos por su cuenta, tienen al frente del huerto un casero, que además del jornal diario, percibe al año todos los frutos que necesita para la alimentación suya y la de su familia.

Se autoriza en casi toda la provincia la rebusca y espigueo, o sea la entrada en las fincas después de levantar los frutos de las cosechas. En Lorca se obtienen a veces, de ella, algunos productos. La que se proporcionan en la rebusca de oliva, la venden en la almazara. En la de trigo, procuran juntar suficiente para la “zaquilada”, que le admiten y compran en los molinos. Varía la “zaquilada” de tres a cuatro celemines, a juicio de los molineros que la adquieren.

Aparcería
En Lorca la siembra se hace a medias; el dueño paga las semillas, la mitad de los pares y de los jornales y la mitad de la escarda; la siega y la trilla, el labrador. El dueño, además, entrega al aparcero una cantidad para ayuda de pares.

También se dan las tierras a partido, poniendo el colono todos los gastos del cultivo, y entregando al dueño la quinta parte de los productos.

En las plantaciones, el amo pone el plantón; el aparcero el hoyo, los abonos y el cultivo.

Las cabras se dan en aparcería también; el dueño las compra y las entrega al cabrero, que les costea los pastos y las guarda, beneficiándose con la leche. A la venta de las cabras o de sus frutos naturales, se desquita el precio de coste de la res, que es del dueño, y se parte la diferencia.

Ganadería
Hay escasos pegujales de reses y pegujaleros a su servicio, que cobran una corta mesada, y jornal. Existen en Calasparra, Cieza y Lorca y en el campo de Cartagena, con sus auxiliares los zagales, que con cortísimo jornal, perciben una modesta comida de escaso alimento.

Pregoneros y campanas
En Lorca, cuando el Ayuntamiento va bajo mazas y corporativamente a oir misa en la Colegiata de San Patricio, los dos trompeteros municipales anuncian en la puerta de la iglesia la salida del Clero que va a recoger a la Corporación municipal. Los curas adscritos a la Colegiata, van a buscar al Ayuntamiento, y todos juntos regresan a la iglesia, precedidos de los trompeteros.

Riegos
Los riegos de Lorca son los más importantes de la provincia, dentro de aquellos en que el agua está separada de la tierra.

Toda el agua es de propiedad particular y separada de la tierra, y su valor, el que tenga en venta en las subastas del Alporchón. Primitivamente, estuvo unida a la tierra, y de esta unión sólo quedó una zona de riego, la correspondiente al terreno que comprende la llamada Isla Real, sitio en que acampó el Infante D. Alfonso, después el Rey Sabio, cuando la conquista de la ciudad.

Subasta de aguas
Las aguas se subastan en el local del Alporchón, constituido por un salón grande, en cuyo frente hay un estrado, donde se sitúa la Presidencia. Separados de ella están el público y los rematantes. Colocados en el estrado, el Delegado y Juez de aguas y dos Fieles de libros. A la hora en punto de la citación, según los edictos fijos en la tablilla, da comienzo la subasta. Al sonar la primera campanada, la anuncia el Alguacil al público. Se inicia con las palabras del Alguacil: “Alabado sea el Santísimo Sacramento. Sutullena y Alberquilla; cuartos de hila”… (de día o de noche, según corresponda). El Alguacil lo dice todo seguido y muy deprisa. Siempre son las de estas dos acequias las aguas que se subastan en primer lugar. Abierta la subasta, los postores ofrecen cantidades en una verdadera confusión. El Presidente, indicando a uno con el dedo, dice: “Usted”. El designado avanza y da su nombre a los fieles, que lo inscriben en el libro correspondiente con la hila o parte de hila que ha rematado. El rematante de la primera hila tiene un derecho preferente a hacerlo con las demás, aprobando la puja que haga el último postor. Si deja de adherirse a alguna puja, desaprobándola, pierde su derecho. Por la aglomeración de regantes y lo simultáneo de los ofrecimientos, suele ocurrir que el Juez de aguas adjudique la subasta a un postor que no sea el que ha hecho la mejor proposición. En este caso, y a pesar de la equivocación del Presidente, como el prestigio de que está rodeado es extraordinario y hasta sagrada la designación que hace de un postor para rematante, el remate es definitivo.

Francisco Artero Montalván
Abogado


(1) MONTORO BALLESTEROS, Alberto. Ideologías y fuentes del derecho. Anales de Derecho, [S.l.], v. 6, p. 55-84, dic. 1984. ISSN 1989-5992. Disponible en: http://revistas.um.es/analesderecho/article/view/83141/80191


(3)SÁNCHEZ BARBUDO LEYVA, SIXTO. Reflexión en torno al concepto de fuente del derecho y si la costumbre lo es en la actualidad. Notarios y Registradores (digital), publicado el 21/04/2017. Disponible en:

(4) Página sobre Mariano Ruiz-Funes en Wikipedia:  https://es.wikipedia.org/wiki/Mariano_Ruiz-Funes








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