martes, 4 de septiembre de 2018

LA VÍA PENAL FRENTE A LOS RUIDOS. EL CASO DE LA CALLE PÉREZ CASAS


No todos los días el Poder Judicial hace pública una resolución de un Juzgado de Instrucción; sólo en contadas ocasiones, cuando se trata de un asunto de interés general y especial relevancia, y si la resolución está muy bien construída jurídicamente. En la página de internet del TSJ de Murcia se ha colgado hace escasas fechas el Auto de fecha 19-6-2018 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Murcia, servido por la Magistrada Miriam Marín García, que decreta el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias que se venían siguiendo a raíz de las denuncias por ruidos en la calle Pérez Casas de Murcia.

Tengo que decir que me he alegrado al leerlo. No por el resultado final, práctico, que se alcanza para quienes habían denunciado. Es patente que ahí había un problema serio y parece también evidente que las molestias que venían padeciendo los vecinos, por su gravedad y continuidad en el tiempo, merecían una respuesta más eficaz. No hay más que leer los antecedentes de hecho del auto para darse cuenta inmediatamente de que los habitantes de esa calle estaban padeciendo injustamente una situación insoportable que afectaba a sus derechos fundamentales. No, no me alegro de esto. Me congratulo de haber acertado en el asesoramiento prestado no hace mucho, ante un caso muy similar, ante cuyo planteamiento mi respuesta sintética fue que en este tipo de casos planteados por vía penal, resulta crucial el principio de intervención mínima, por lo que la vía de la jurisdicción criminal no es, prima facie, la adecuada para resolver estos problemas.

El Auto del Juzgado número 2 de Murcia está magníficamente fundamentado. Es una resolución verdaderamente enjundiosa en la cita del derecho aplicable, y exahustiva en el análisis del aspecto normativo del asunto.

En resumen y por no cansar, ya que el Auto está al alcance de quien lo quiera leer completo, podemos hacer una breve síntesis del mismo en tres puntos, a modo de corolario. Extractamos de la propia resolución:

Delito de contaminación acústica
Respecto del delito contra el medio ambiente, en su modalidad de contaminación acústica, previsto en el artículo 325 del Código Penal:

no cabe sino acceder a la petición de sobreseimiento que insta el Fiscal y las defensas pues, tal como ya puso de manifiesto la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia al resolver la apelación en su auto de 7/06/2017, en estos delitos existe una frontera difícil de deslindar entre el ilícito penal y el ilícito administrativo o responsabilidad patrimonial de la administración en su caso. y para determinar en qué casos ha de acudirse al Derecho Penal y qué conductas son merecedoras de una mera sanción administrativa, ha de partirse del Principio de Intervención Mínima que debe informar el Derecho Penal , según el cual no basta la trasgresión de una disposición administrativa general protectora del medio ambiente para que pueda actuar el Derecho Penal, sino que se requiere además un riesgo grave de afección del bien jurídico protegido. Así, sólo ante los ataques más intolerables será legítimo el recurso al Derecho Penal , porque como enseña la STS de 24/2/2.003 el examen del artículo 325 del Código Penal revela que es la gravedad del riesgo producido la nota clave que permitirá establecer la frontera entre el ilícito meramente administrativo y el ilícito penal . La sanción penal debe reservarse, por consiguiente, para aquellas conductas que pongan el bien jurídico protegido (el medio ambiente y la salud de las personas) en una situación de peligro grave, para lo cual se ha de tener en cuenta la intensidad y la duración de la conducta.”

Delito de prevaricación administrativa ambiental
En cuanto al delito de prevaricación administrativa ambiental del artículo 329 del Código Penal, a la vista de las diligencias de investigación practicadas, el Juzgado estima:

"no puede sostenerse que exista una inactividad o una falta de vigilancia tan consciente, patente, clamorosa y arbitraria como para ser acreedora del delito de prevaricación indiciariamente atribuido a los investigados, sin que el hecho de que su actuación no haya sido lo eficaz que hubiera sido deseable o que las sanciones no hayan sido suficientes, tenga transcendencia para conformar el delito, pudiendo, a lo sumo, conformar una responsabilidad patrimonial de la Administración Pública donde los afectados por las molestias sufridas pueden obtener un cierto resarcimiento".

Vías alternativas a la acción penal ejercitada
El Auto hace un esfuerzo pedagógico y cierra su argumentación enumerando otras vías reparadoras que el Derecho ofrece a los damnificados por ruidos, incluyendo acciones frente a la propia Administración distintas de la acción penal ejercitada, y cita las siguientes:

a) La acción del art. 114 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que regula el Procedimiento Especial para la protección de los Derechos Fundamentales de la Persona previsto en el art. 53.2 de la Constitución, por posible vulneración por el Ayuntamiento de los derechos fundamentales a la intimidad familiar (art. 18 CE) y la integridad física y moral (art. 15 CE).

b) La acción de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública prevista en el art. 106.2 de la CE, en relación con el art. 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local de 2 de abril de 1985.

Otras vías de defensa no penales, que el auto no menciona
Entiendo que el Auto, al referirse a esas otras acciones legales que el ordenamiento ofrece para la defensa de los damnificados por ruidos, se ha ceñido exclusivamente a aquellas que tienen por objeto obtener un pronunciamiento frente a la Administración Pública. De hecho el análisis de tales acciones se incorpora a continuación de lo que el Auto dice respecto del delito de prevaricación administrativa ambiental.

Se podría también, tal vez, haber incluído, al hilo de lo argumentado para el delito de contaminación acústica, una breve reseña de las posibilidades de defensa que nuestro Derecho ofrece a los perjudicados por ruidos, en el ámbito civil, acciones dirigidas no contra la Administración, sino directamente contra las personas causantes de la contaminación acústica –en este caso, presuntamente, los propietarios de los bares de la calle-. Así se podría haber hecho mención de las siguientes acciones:

1.- Las desarrolladas por la jurisprudencia a partir de los artículos 590 y 1908 del Código Civil.

2.- La otorgada por el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal para que las Comunidades de Propietarios puedan ejercer de forma sumaria la defensa frente a un agente contaminante residente en la finca.

3.- La nacida del artículo 27.2.e) de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que posibilita al arrendador resolver, por incumplimiento contractual, el contrato de arrendamiento, cuando el inquilino ocasiones molestias graves a otros vecinos, ya sean por ruidos, vibraciones, humos, gases olores, polvo en suspensión, etcétera.

Francisco Artero Montalván
Abogado


sábado, 1 de septiembre de 2018

LA CLÁUSULA ANGÉLICA
A propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2018

Doña Isabel la Católica dictando su testamento.
Eduardo Rosales Gallinas. Museo del Prado.

Me acomete el escrúpulo de si será vanidad aprovechar esta sencilla reseña para colar de tapadillo algunas confesiones personales. Aunque este blog no es una revista científica, sino una especie de escaparate de nuestro trabajo, confeccionado por prácticos del derecho, con la visión propia de la práctica, lo cierto es que ni el blog es exclusivamente de quien esto suscribe –pertenece al despacho, y por ende a todos los compañeros que lo componen-, ni tampoco se trata de un diario íntimo. No obstante, sin menoscabo del rigor y la seriedad que cuanto aquí se publique debe respetar, estimo que ni pecamos de exhibicionismo ni resulta inadecuado para el lector, si los redactores dejamos caer algún detalle biográfico, vertemos una opinión, o manifestamos una preferencia personal.

Un acertijo 
Hago un alto aquí, y un inciso: si ha alcanzado usted a leer hasta este punto, se ha ganado una adivinanza. La cosa va de sucesión testamentaria, y es por ello que las ocho primeras palabras de este artículo son reproducción literal de uno de los testamentos más conocidos y de más hermosa redacción de la historia. ¿Quién es el testador?

Retomando el tema, el objeto de nuestro análisis es una disposición testamentaria típica, que adopta diferentes modalidades y que ha sido objeto de estudio por los civilistas desde la antigüedad.

Una figura clásica
De entre los diferentes nombres que recibe la figura jurídica en cuestión, he elegido para titular este comentario la que a mí más me sugiere, por su sonoridad y por las evocaciones estilísticas que despierta. Me atrae lo clásico, lo imperecedero. Un ensayista español contemporáneo, Manuel Parra Celaya, invita en sus textos a “buscar en los clásicos aquello que les hizo convertirse en clásicos”. Mi padre, de niños, nos ponía sesiones de diapositivas de los Uffizi, de los Museos Vaticanos, del Prado. Cuando empecé a estudiar Derecho, me di cuenta inmediatamente de que el Código Civil era un monumento, como el Partenón, el Ara Pacis o la Capilla Sixtina. Lo sigue siendo aunque los últimos gobiernos hayan metido la piqueta en exceso. ¿Por qué digo todo esto? Cuando una figura jurídica llega hasta nuestros días, en uso cotidiano, y ha merecido el examen de grandes jurisconsultos a lo largo de tantos siglos –en este caso, uno de los primeros que se ocupó de ella fue nada menos que Papiniano- digo que cuando esto sucede, estamos en presencia de un monumento, de una obra clásica. Si además, como en este caso sucede, recibe nombres tan sonoros y espectaculares como cautela sociniana, cautela gualdense o cláusula angélica, la estampa resulta magnífica. Y creo que ya he superado cualquier dosis razonable de confidencias para un texto jurídico, por lo que retomo el asunto de la cláusula angélica.

Comúnmente es llamada cautela socini o cautela sociniana. De estas dos fórmulas, yo prefiero la segunda, por sus resonancias clásicas (responsabilidad aquiliana, acción pauliana). Mariano Socino “el joven” sostuvo su validez en el año 1550, en un famoso dictamen acerca del testamento del noble florentino Nicolás Antoneri.

Anteriormente, en el S. XIV, la disposición ya había sido defendida por el jurista italiano Angelo degli Ubaldi, de donde viene lo de cláusula angélica.

Se le llama también cautela gualdense o cautela durantis, en memoria de otro jurisconsulto, posterior en el tiempo, llamado Gulielmus Durantes y apodado “el Gualdense”.

Usos notariales 
Se trata de la cláusula que emplea el testador para, dejando al legitimario una mayor parte de la que le corresponde en la herencia por legítima estricta, gravar lo así dejado con ciertas cargas, ordenando que si el heredero forzoso no acepta dichas cargas, perderá lo que se le ha dejado por encima de su legítima.

Lo más usual a la hora de establecer la cláusula es que el testador opte por gravar la legítima estricta con el usufructo universal del cónyuge viudo. Quien haya leído alguna vez un testamento, o se haya visto en situación de otorgarlo, tal vez haya contemplado una estipulación del siguiente tenor:

Lego a mi esposa, además de su cuota legal, el usufructo vitalicio de la totalidad de los bienes hereditarios, bien entendido que la falta de unánime acatamiento de mis herederos a esta disposición, reducirá automáticamente los derechos sucesorios del disconforme, a solo su parte en el tercio de legítima estricta.” (Tomado de un testamento autorizado notarialmente en 2002).

O con esta otra redacción, que según el Notario Honorario Domingo Irúrzun Goicoa es la más común en el uso notarial:

“Primero: Instituye herederos universales por iguales partes a sus /// (número) mencionados hijos //// (nombres) a los que sustituye vulgarmente por sus respectivos hijos o descendientes (caso de ...)

Segundo: Lega a su esposo/a /// el usufructo universal de su herencia, relevándola de la obligación de formular inventario y de prestar fianza. Y, confiadamente, ruega a sus hijos que respeten esta voluntad que busca la estabilidad y cohesión de la familia), y consientan el gravamen de sus derechos legitimarios que la misma llega consigo.

Tercero: Aunque lo considera improbable, si alguno de ellos se opusiere a esta voluntad su institución de heredero quedará sin efecto, y será reemplazada por un legado en pleno dominio de lo que por legítima estricta le corresponda; en tal caso, la nuda propiedad del tercio de mejora se distribuirá entre los hijos que acataren la cláusula de viudedad universal.

Cuarto: En previsión de tales supuestos, el cónyuge viudo  queda instituido heredero universal, conservando, además, su cuota vidual del usufructo sobre el tercio de mejora de la herencia.”

Función socioeconómica
El objetivo del causante que incluye en su testamento la cláusula angélica es garantizar al cónyuge sobreviviente los recursos necesarios para mantener el mismo status socioeconómico que gozaba en vida del consorte premuerto, mediante la permanencia de la cohesión del patrimonio familiar bajo un usufructo instituído a favor del viudo.

La cláusula angélica en el Derecho español
La cautela gualdense no se encuentra regulada en el Código Civil y su admisión por el Tribunal Supremo se había producido únicamente por vías indirectas, y a veces dubitativas, en la jurisprudencia anterior al año 2014. Se había discutido incluso su constitucionalidad tras la entrada en vigor de la Constitución de 1978.

El Tribunal Supremo, en 2014, dictó dos importantes sentencias, la 835/2013 de 17 enero y la 254/2014 de 3 de septiembre, seguidas por la 717/2014 de 21 de abril de 2015, en las cuales sienta la siguiente jurisprudencia:

1º.- La cautela socini no es contraria al artículo 24.1 de la Constitución. No impone a los herederos o legatarios una renuncia ilegítima al derecho a la tutela judicial efectiva.

2º.- La privación de la herencia o del legado, en lo que exceda de la legítima estricta, no se puede considerar como una sanción que impone el testador a quien ejerce el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Su naturaleza es la de un derecho de opción o facultad alternativa que se concede al heredero legitimario, sujeta a su libre decisión, para elegir entre aceptar la disposición ordenada por el testador, o contravenir la prohibición impuesta por el mismo solicitando la intervención judicial en defensa de la intangibilidad de su legítima, en cuyo caso recibirá únicamente lo que resulte de la legítima estricta, acreciendo el resto a los legitimarios conformes.

3º.- Lo relevante a los efectos de la aplicación testamentaria de la cautela socini es tener en cuenta que el incumplimiento de la prohibición que entraña no se produce automáticamente por el mero recurso a la intervención judicial, sino que es preciso valorar el fundamento del contenido impugnatorio de la acción en concreto. No todo fundamento o contenido impugnatorio del testamento infringe la prohibición impuesta en la cautela sociniana. Sólo aquellos contenidos impugnatorios que se dirigen a combatir el ámbito dispositivo y distributivo ordenado por el testador son los que incurren frontalmente en la prohibición y desencadenan la atribución de la legítima estricta, como sanción testamentaria.

4º.- Las impugnaciones que se dirijan a denunciar irregularidades propiamente dichas del proceso de ejecución testamentaria, tales como omisión de bienes hereditarios, adjudicación de bienes sin la previa liquidación de la sociedad de gananciales, inclusión de bienes ajenos a la herencia, y otras similares, no suponen infracción de la cautela gualdense. El testador no puede "blindar", mediante la cláusula angélica, disposiciones prohibidas o contrarios a la ley.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 19 de julio de 2018. El concepto amplio de la cláusula sociniana
La singularidad de la Sentencia comentada reside en que el Tribunal Supremo ahonda, en esta resolución, en la línea jurisprudencial iniciada en 2014, que viene a ampliar los límites conceptuales de la cautela socini más allá del estricto ámbito de su diseño tradicional. En su configuración histórica, la cautela gualdense se ceñía en esencia a las combinaciones entre legítima y usufructo viudal. Ahora, el Tribunal Supremo, además de consagrarla expresamente  de una vez por todas en el Derecho español, ensancha sus perfiles para extenderlos a cualquier otro modo de prohibición de intervención judicial en la herencia, establecida por el testador bajo sanción de pérdida de derechos.

En el caso resuelto por la Sentencia de 19 de julio de 2018, la cláusula testamentaria no comportaba, como de costumbre, la reducción a la legítima estricta al heredero que impugnara el testamento, sino que se trata de un caso distinto: el testador prohibía la intervención judicial de la herencia a los legatarios (esta es la novedad), bajo sanción de quedar privados de los legados a su favor instituídos, acrecentando los mismos el caudal hereditario.

Se consolida, por tanto, el llamado “concepto amplio” de la cautela sociniana, quedando definida, en Derecho común español, como “la forma de denominar todo tipo de sanciones testamentarias ligadas al ejercicio de cualquier acción que se dirija a combatir el ámbito dispositivo ordenado por el causante, haya o no herederos forzosos” (Luis Sánchez Socías).

Para saber más:






Francisco Artero Montalván
Abogado





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