Doña Isabel la Católica dictando su
testamento.
Eduardo Rosales Gallinas. Museo del Prado.
Me acomete el escrúpulo de si será vanidad aprovechar
esta sencilla reseña para colar de tapadillo algunas confesiones personales.
Aunque este blog no es una revista científica, sino una especie de escaparate
de nuestro trabajo, confeccionado por prácticos del derecho, con la visión
propia de la práctica, lo cierto es que ni el blog es exclusivamente de quien
esto suscribe –pertenece al despacho, y por ende a todos los compañeros que lo
componen-, ni tampoco se trata de un diario íntimo. No obstante, sin menoscabo
del rigor y la seriedad que cuanto aquí se publique debe respetar, estimo que
ni pecamos de exhibicionismo ni resulta inadecuado para el lector, si los redactores
dejamos caer algún detalle biográfico, vertemos una opinión, o manifestamos una
preferencia personal.
Un acertijo
Hago un alto aquí, y un inciso: si ha
alcanzado usted a leer hasta este punto, se ha ganado una adivinanza. La cosa
va de sucesión testamentaria, y es por ello que las ocho primeras palabras de
este artículo son reproducción literal de uno de los testamentos más conocidos
y de más hermosa redacción de la historia. ¿Quién es el testador?
Retomando el tema, el objeto de nuestro análisis
es una disposición testamentaria típica, que adopta diferentes modalidades y
que ha sido objeto de estudio por los civilistas desde la antigüedad.
Una figura clásica
De entre los diferentes nombres que recibe
la figura jurídica en cuestión, he elegido para titular este comentario la que
a mí más me sugiere, por su sonoridad y por las evocaciones estilísticas que
despierta. Me atrae lo clásico, lo imperecedero. Un ensayista español
contemporáneo, Manuel Parra Celaya, invita en sus textos a “buscar en los
clásicos aquello que les hizo convertirse en clásicos”. Mi padre, de niños, nos
ponía sesiones de diapositivas de los Uffizi, de los Museos Vaticanos, del
Prado. Cuando empecé a estudiar Derecho, me di cuenta inmediatamente de que el
Código Civil era un monumento, como el Partenón, el Ara Pacis o la Capilla Sixtina.
Lo sigue siendo aunque los últimos gobiernos hayan metido la piqueta en exceso.
¿Por qué digo todo esto? Cuando una figura jurídica llega hasta nuestros días,
en uso cotidiano, y ha merecido el examen de grandes jurisconsultos a lo largo
de tantos siglos –en este caso, uno de los primeros que se ocupó de ella fue
nada menos que Papiniano- digo que cuando esto sucede, estamos en presencia de
un monumento, de una obra clásica. Si además, como en este caso sucede, recibe
nombres tan sonoros y espectaculares como cautela sociniana, cautela gualdense o cláusula angélica, la estampa resulta magnífica. Y creo que ya he superado cualquier
dosis razonable de confidencias para un texto jurídico, por lo que retomo el
asunto de la cláusula angélica.
Comúnmente es llamada cautela socini o
cautela sociniana. De estas dos fórmulas, yo prefiero la segunda, por sus
resonancias clásicas (responsabilidad aquiliana, acción pauliana). Mariano Socino “el joven” sostuvo su validez en el año 1550, en un famoso dictamen
acerca del testamento del noble florentino Nicolás Antoneri.
Anteriormente, en el S. XIV, la disposición
ya había sido defendida por el jurista italiano Angelo degli Ubaldi, de donde
viene lo de cláusula angélica.
Se le llama también cautela gualdense o cautela
durantis, en memoria de otro jurisconsulto, posterior en el tiempo, llamado
Gulielmus Durantes y apodado “el Gualdense”.
Usos notariales
Se trata de la cláusula que emplea el
testador para, dejando al legitimario una mayor parte de la que le corresponde en
la herencia por legítima estricta, gravar lo así dejado con ciertas cargas,
ordenando que si el heredero forzoso no acepta dichas cargas, perderá lo que se
le ha dejado por encima de su legítima.
Lo más usual a la hora de establecer la
cláusula es que el testador opte por gravar la legítima estricta con el
usufructo universal del cónyuge viudo. Quien haya leído alguna vez un
testamento, o se haya visto en situación de otorgarlo, tal vez haya contemplado
una estipulación del siguiente tenor:
“Lego a mi esposa, además de su cuota legal,
el usufructo vitalicio de la totalidad de los bienes hereditarios, bien
entendido que la falta de unánime acatamiento de mis herederos a esta
disposición, reducirá automáticamente los derechos sucesorios del disconforme,
a solo su parte en el tercio de legítima estricta.” (Tomado de un testamento
autorizado notarialmente en 2002).
O con esta otra redacción, que según el
Notario Honorario Domingo Irúrzun Goicoa es la más común en el uso notarial:
“Primero: Instituye herederos universales por
iguales partes a sus /// (número) mencionados hijos //// (nombres) a los que
sustituye vulgarmente por sus respectivos hijos o descendientes (caso de ...)
Segundo: Lega a su esposo/a /// el usufructo
universal de su herencia, relevándola de la obligación de formular inventario y
de prestar fianza. Y, confiadamente, ruega a sus hijos que respeten esta
voluntad que busca la estabilidad y cohesión de la familia), y consientan el
gravamen de sus derechos legitimarios que la misma llega consigo.
Tercero: Aunque lo considera improbable, si
alguno de ellos se opusiere a esta voluntad su institución de heredero quedará
sin efecto, y será reemplazada por un legado en pleno dominio de lo que por
legítima estricta le corresponda; en tal caso, la nuda propiedad del tercio de
mejora se distribuirá entre los hijos que acataren la cláusula de viudedad
universal.
Cuarto: En previsión de tales supuestos, el
cónyuge viudo queda instituido heredero
universal, conservando, además, su cuota vidual del usufructo sobre el tercio
de mejora de la herencia.”
Función socioeconómica
El objetivo del causante que incluye en su
testamento la cláusula angélica es garantizar al cónyuge sobreviviente los
recursos necesarios para mantener el mismo status socioeconómico que gozaba en
vida del consorte premuerto, mediante la permanencia de la cohesión del
patrimonio familiar bajo un usufructo instituído a favor del viudo.
La cláusula angélica en el Derecho español
La cautela gualdense no se encuentra regulada
en el Código Civil y su admisión por el Tribunal Supremo se había producido únicamente
por vías indirectas, y a veces dubitativas, en la jurisprudencia anterior al
año 2014. Se había discutido incluso su constitucionalidad tras la entrada en
vigor de la Constitución
de 1978.
El Tribunal Supremo, en 2014, dictó dos
importantes sentencias, la 835/2013 de 17 enero y la 254/2014 de 3 de
septiembre, seguidas por la 717/2014 de 21 de abril de 2015, en las cuales
sienta la siguiente jurisprudencia:
1º.- La cautela socini no es contraria al
artículo 24.1 de la Constitución. No
impone a los herederos o legatarios una renuncia ilegítima al derecho a la
tutela judicial efectiva.
2º.- La privación de la herencia o del
legado, en lo que exceda de la legítima estricta, no se puede considerar como
una sanción que impone el testador a quien ejerce el derecho constitucional a
la tutela judicial efectiva. Su naturaleza es la de un derecho de opción o
facultad alternativa que se concede al heredero legitimario, sujeta a su libre
decisión, para elegir entre aceptar la disposición ordenada por el testador, o contravenir
la prohibición impuesta por el mismo solicitando la intervención judicial en
defensa de la intangibilidad de su legítima, en cuyo caso recibirá únicamente
lo que resulte de la legítima estricta, acreciendo el resto a los legitimarios
conformes.
3º.- Lo relevante a los efectos de la
aplicación testamentaria de la cautela socini es tener en cuenta que el
incumplimiento de la prohibición que entraña no se produce automáticamente por
el mero recurso a la intervención judicial, sino que es preciso valorar el
fundamento del contenido impugnatorio de la acción en concreto. No todo
fundamento o contenido impugnatorio del testamento infringe la prohibición
impuesta en la cautela sociniana. Sólo aquellos contenidos impugnatorios que se
dirigen a combatir el ámbito dispositivo y distributivo ordenado por el
testador son los que incurren frontalmente en la prohibición y desencadenan la
atribución de la legítima estricta, como sanción testamentaria.
4º.- Las impugnaciones que se dirijan a
denunciar irregularidades propiamente dichas del proceso de ejecución
testamentaria, tales como omisión de bienes hereditarios, adjudicación de
bienes sin la previa liquidación de la sociedad de gananciales, inclusión de
bienes ajenos a la herencia, y otras similares, no suponen infracción de la
cautela gualdense. El testador no puede "blindar", mediante la cláusula
angélica, disposiciones prohibidas o contrarios a la ley.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 19 de julio de 2018. El concepto amplio de la cláusula sociniana
La singularidad de la Sentencia comentada
reside en que el Tribunal Supremo ahonda, en esta resolución, en la línea
jurisprudencial iniciada en 2014, que viene a ampliar los límites conceptuales de la
cautela socini más allá del estricto ámbito de su diseño tradicional. En su configuración histórica, la cautela gualdense se ceñía en esencia a las combinaciones entre legítima y usufructo viudal. Ahora, el Tribunal Supremo, además de consagrarla expresamente de una vez por todas en el Derecho español, ensancha sus perfiles para extenderlos a cualquier otro modo de prohibición de
intervención judicial en la herencia, establecida por el testador bajo sanción
de pérdida de derechos.
En el caso resuelto por la Sentencia de 19 de julio de 2018, la cláusula testamentaria no comportaba, como de costumbre, la
reducción a la legítima estricta al heredero que impugnara el testamento, sino
que se trata de un caso distinto: el testador prohibía la intervención judicial
de la herencia a los legatarios (esta es la novedad), bajo sanción de quedar privados de los legados
a su favor instituídos, acrecentando los mismos el caudal hereditario.
Se
consolida, por tanto, el llamado “concepto amplio” de la cautela sociniana,
quedando definida, en Derecho común español, como “la forma de denominar todo
tipo de sanciones testamentarias ligadas al ejercicio de cualquier acción que
se dirija a combatir el ámbito dispositivo ordenado por el causante, haya o no
herederos forzosos” (Luis Sánchez Socías).
Para saber más:
Javier Alemán Uris. Cautela Socini: análisis a propósito de la STS 17/1/2014. Revista Online de EStudiantes de derecho. Nº 4 (2014).
Luis Sánchez Socías. La constitucionalidad de la cautela socini y sus consecuencias sobre la naturaleza de la legítima. El Notario del Siglo XXI. Colegio Notarial de Madrid. Revista 59.
Domingo Irúrzun Goica. La cautela socini y la práctica notarial. El Notario del Siglo XXI. Colegio Notarial de Madrid. Revista 37.
Francisco Artero Montalván
Abogado
No hay comentarios:
Publicar un comentario