¿DEBERÍA PAGAR ATRESMEDIA POR LAS CANCIONES DE LOS BRAVOS SI EMITE ONCE UPON
A TIME IN HOLLYWOOD?
Análisis de la STJUE, 18 de noviembre 2020, (Asunto C-147/2019), AIGE y AGEDI vs ATRESMEDIA
En este artículo queremos analizar una de las sentencias más relevantes de los últimos
años en el ámbito audiovisual, dictada por el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea (TJUE) el día 18 de noviembre de 2020 (Asunto C-147/2019). El litigio se produjo entre las Entidades
de Gestión AGEDI y AIE (que gestionan los derechos de los productores de
fonogramas y de los artistas, intérpretes o ejecutantes, respectivamente) en
calidad de demandantes, y el grupo de
comunicación ATRESMEDIA, en calidad de demandado.
Las Entidades de
Gestión interpusieron una demanda contra ATRESMEDIA ante el Juzgado de lo
Mercantil Nº4 Bis de Madrid, en la que reclamaban que se condenase al grupo de
comunicación a pagar una indemnización por haber realizado actos de
comunicación pública de fonogramas publicados con fines comerciales (o de reproducciones
de los mismos), que se llevaron a cabo entre 2003 y 2009 en las cadenas de
televisión de ATRESMEDIA, y por haber reproducido sin autorización dichos
fonogramas. El Tribunal de instancia desestimó la demanda y se interpuso un
recurso de apelación, que tras ser admitido por la Audiencia Provincial, se
estimó completamente, anulando la sentencia recurrida.
Por todo, ATRESMEDIA recurrió en casación ante el
Tribunal Supremo (TS), para que este órgano determinase si
la comunicación pública de obras audiovisuales que se realizó en sus canales
televisivos genera el derecho de remuneración equitativa y única a favor de los
productores de fonogramas y artistas, intérpretes o ejecutantes,
contemplado en los arts. 108. 4 y 116. del Texto Refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual (TRLPI), y en el art. 8.2 de la Directiva 92/100 y el
art. 8.2 de la Directiva 2006/115.
Es decir, si cuando ATRESMEDIA emite en uno de sus
canales una película (que puede ser calificada de obra audiovisual, grabada
en un soporte, que es la grabación audiovisual) que a su vez incorpora música sincronizada (un fonograma, en el que
se incorpora una obra musical) debe
pagar –o no- a AGEDI y AIE, por haber comunicado al público esa
grabación audiovisual, en tanto que podría suponer una reproducción del
fonograma.
Por ejemplo, si ATRESMEDIA emitiese en uno de sus
canales la película Once Upon a Time in Hollywood, en la que aparecen sincronizadas las
canciones de grupo musical Los Bravos,
nos preguntaríamos:
- Cuando se
emite esta película ¿Se está reproduciendo el fonograma que ha sido
sincronizado en la grabación audiovisual que incorpora una obra
audiovisual?
- De ser afirmativa
esta última pregunta ¿ATRESMEDIA vendría obligada a pagar a los titulares
de derechos de los fonogramas que incorporan las obras de Los Bravos cuando emite Érase una vez en Hollywood? ¿Genera
esa comunicación al público de la película una compensación económica a
favor de los productores del fonograma del grupo español y sus
componentes?
Estas son las
preguntas que se hizo el TS al enjuiciar el supuesto, por lo que planteó dos
cuestiones prejudiciales al TJUE para que resolviese la cuestión. Hemos de
señalar que la reproducción que se hizo de los fonogramas en las grabaciones
audiovisuales no es objeto de discusión, ya que se entiende que los productores
audiovisuales y los productores fonográficos y los artistas implicados hicieron
acuerdos de carácter particular para sincronizar las canciones en las
películas.
Lo que se
pretende conocer es si los artistas, intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas
deben percibir una remuneración equitativa y única cuando las grabaciones
audiovisuales en las que se ha sincronizado un fonograma se comunican al
público a través de las cadenas de televisión. Por tanto, se cuestiona si
ATRESMEDIA está obligada a pagar una compensación económica a AGEDI y AIE
cuando emiten películas en las que se han incorporado previamente canciones.
Para resolver el
conflicto, el TJUE analiza qué se entiende por “fonograma”, ya que no existe
una definición exacta, y para ello recurre al derecho internacional, que
establece que los fonogramas son fijaciones “exclusivamente sonoras”,
excluyendo las imágenes. Del análisis realizado en la sentencia se concluye que
una fijación de sonidos en una obra audiovisual no corresponde con el concepto
de “fonograma”.
Además, se
especifica que un fonograma incorporado
en una obra cinematográfica o audiovisual pierde su naturaleza porque pasa a
formar parte de una obra que lo absorbe – la música pasa a formar parte de la
película-. Esto último no obsta para que permanezcan todos los derechos
sobre el fonograma para el caso en que se utilice de manera independiente,
desvinculado de la obra audiovisual.
Por todo, una
grabación audiovisual -el soporte- que contenga una obra audiovisual –la
creación que es grabada- no puede ser considerada dentro de la categoría de
“fonograma”. La grabación
audiovisual no puede ser un ejemplar de ese fonograma y no puede considerarse
que, al comunicar al público la misma, se esté realizando una reproducción de
dicho fonograma. Para traerlo al terreno
práctico, podemos retomar el ejemplo del
film de Tarantino, que es
considerado una grabación audiovisual que contiene una obra audiovisual, no un
fonograma; por tanto, cuando suena Bring
a Little Lovin´, no se está reproduciendo el fonograma que contiene esta
obra musical. Además, la sincronización de la canción se produce gracias a
contratos privados firmados con anterioridad, por los que se llega a un acuerdo
económico que permite utilizar la música para la película.
Concluye el TJUE
que ATRESMEDIA
no tiene que pagar una remuneración equitativa y única a AGEDI y AIE por
realizar comunicaciones al público de grabaciones audiovisuales que contengan
fonogramas sincronizados. De esta forma, se consigue un equilibrio, de una
parte; para proteger los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes y
los productores de fonogramas y, de otra; para los usuarios que quieren emitir
este tipo de contenidos, como el grupo de comunicación ATRESMEDIA.
Esperamos poder
ver pronto películas como Once Upon a
Time in Hollywood en televisión, aún más tras conocer que, si el precio que
se paga por su emisión es estratosférico, al menos no lo será por culpa del
derecho de remuneración equitativa y única que otorgan los arts. 108 y 116
TRLPI.
Gabriela Artero Martínez
Graduada en
Derecho
Master en
Propiedad Intelectual
www.martinezcardona.es