lunes, 20 de abril de 2020


LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA SE PRONUNCIA SOBRE EL ‘DIES A QUO’ DEL PLAZO PARA INSTRUIR DEL ART. 324.1 LECRIM.

INCOACIÓN ‘CON INICIO’ Y ‘SIN INICIO’ DE LA INSTRUCCIÓN
SUPUESTOS LEGALES Y ANALÓGICOS DE SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE INSTRUCCIÓN
SOBRESEIMIENTO TÁCITO



Síntesis:

La Audiencia Provincial examina la cuestión del dies a quo del plazo de instrucción del art. 324.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estudiando cuál debe ser el contenido del auto de incoación de diligencias previas para que dicha resolución tenga como efecto poner en marcha el cómputo de dicho plazo (comienzo efectivo de la instrucción acordando diligencias de contenido sustancial, art. 299 LECrim). Distingue la Audiencia entre incoación sin inicio de la instrucción (art. 774 LECrim) e incoación con inicio de la instrucción (art. 299 LECrim). Considera que la solicitud de informe al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de jurisdicción, tiene por efecto, por analogía procesal, la interrupción del procedimiento y por ende del plazo para instruir, y que equivale, en suma, a un “sobreseimiento tácito” (arts. 4, 5, 123.4 y 324.3 de la LECrim) hasta la aceptación de la jurisdicción por los juzgados de Totana.


Preceptos estudiados:

Artículos 324.1 y 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Conceptos clave:

Plazo para la instrucción de las causas.

Dies a quo: fecha del comienzo de la investigación en sentido estricto o material.  Incoación efectiva del procedimiento.

Paralización o suspensión del cómputo de plazos procesales en la LECrim.

Sobreseimiento tácito.


Resoluciones citadas:


Auto de la Audiencia Provincial de Valencia 487/2019 de 10 de mayo

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona 681/2019, de 13 de noviembre 

Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza 101/2017 de 8 de febrero 

Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 2ª, 492/2017 de 15 de mayo de 2017


Antecedentes:

El Juzgado de Instrucción recibe una denuncia por un presunto delito de estafa por medios telemáticos con elemento internacional. Las víctimas son dos empresas, una de nacionalidad española, y otra asentada en Albania. En el iter criminis aparecen sujetos desconocidos cuyo centro geográfico de operaciones se desconoce. El dinero obtenido a través del fraude, finalmente va a parar a una cuenta bancaria de un banco británico.

El Juzgado incoa diligencias previas y en la misma resolución, cuestionándose su propia jurisdicción para conocer del asunto, solicita informe al respecto al Ministerio Público; el cual contesta afirmando la competencia de los tribunales españoles para instruir la causa, solicitando que se acuerde solicitar cooperación judicial internacional a las autoridades británicas, e instando la declaración de complejidad del procedimiento.

Resolución impugnada:

El Juzgado de Instrucción dicta Auto de Sobreseimiento el día 1-7-2019 en aplicación del artículo 324 LECrim, y de la interpretación que del mismo ha hecho la Audiencia Provincial en el Auto de la Sección 3ª, nº 284/2019, de 5 de junio de 2019 (caso Desaladora), considerando que no es posible acordar ninguna diligencia de instrucción al no haberse acordado en tiempo y forma la declaración de complejidad de la causa, pese a haber sido solicitada por el Ministerio fiscal antes de los seis meses de instrucción.  Dicho auto de sobreseimiento fue posteriormente confirmado en vía de recurso de reforma.

En su Fundamento de Derecho Único, el Auto de Sobreseimiento de 1-7-2019 se expresaba en los siguientes términos:

“En el caso de autos, debido a la tardanza en la tramitación de las diligencias, por falta de personal, indebida organización de la oficina judicial, y saturación del servicio, no es posible acordar ninguna nueva diligencia de instrucción, no habiéndose acordado en tiempo y forma la declaración de complejidad de la causa pese a haber sido solicitada por el Ministerio fiscal antes de los seis meses de instrucción de la causa conforme art. 324 LECRIM, todo ello a la vista de la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3ª, Auto nº 284/2019, rollo de apelación nº 51/2019, de 5 de junio de 2019.”

Reviste importancia este razonamiento del órgano instructor porque invoca la doctrina interpretativa de la propia Audiencia Provincial, citando el Auto de 5-6-2019 (caso Desaladora).

Veremos cómo la Audiencia Provincial, en la resolución del caso, sin renegar de aquella interpretación, lo que hace es introducir matizaciones o modulaciones a la misma.

Recurso de apelación:

La parte apelante argumentaba, en su recurso, lo siguiente:

-“La instrucción en sentido estricto o material, como conjunto de actos de contenido sustancial dirigidos a conocer los hechos, averiguar la identidad de los autores, etc… no se ha llegado a iniciar siquiera.”

-“Aunque el Auto de Sobreseimiento de 1-7-2019 dice, en su Fundamento de Derecho Único, que por las razones que cita, “no es posible acordar NINGUNA NUEVA diligencia de instrucción”, lo cierto es que el Juzgado no había llegado a acordar NINGUNA EN ABSOLUTO.”

-“El Auto de incoación de diligencias previas, de 12-12-2017, en realidad, ni siquiera llega a declarar su competencia para instruir e investigar el delito. Posterga pronunciarse sobre su propia competencia, y lo que hace es evacuar traslado al Ministerio Fiscal para que se pronuncie (con carácter previo, debemos entender) sobre la “posible falta de competencia internacional”).”

-“Si el Juzgado aún no había decidido si era o no competente para instruir, y si el Juzgado no había acordado la práctica de ninguna diligencia concreta de investigación, en realidad lo único que se había hecho es incoar el expediente, darle un número de autos bajo el cual tramitar la denuncia recibida, pero sin llegar a dar comienzo efectivo la instrucción.”

-“Si no ha dado comienzo la instrucción, no puede comenzar el cómputo de esos plazos máximos que regula el art. 324 LECrim.”

El Auto de la Audiencia Provincial. Ratio decidendi:

INCOACIÓN SIN INICIO DE LA INSTRUCCIÓN (art. 774 LECrim) VERSUS INCOACIÓN CON INICIO DE LA INSTRUCCIÓN (art. 299 LECrim)

La Audiencia considera que, a pesar de haberse dictado en su momento un Auto de Incoación de Diligencias Previas, sin embargo no se puede considerar que la instrucción de la causa haya comenzado, por lo que se mantiene abierta la posibilidad de investigar el hecho denunciado, con el único límite temporal del plazo de prescripción del delito que se entienda cometido que, consecuentemente, no ha sido interrumpido.

El Tribunal centra la cuestión en el punto crucial del inicio del cómputo del plazo de instrucción (dies a quo) vinculado directamente con los supuestos de interrupción del mismo.

Partiendo de lo establecido en el artículo 324.1 LECrim, según el cual el dies a quo se cuenta  desde la fecha del auto de incoación de las Diligencias Previas o Sumario», el Auto de la Audiencia Provincial de Murcia despliega un examen detallado de las diferentes opciones interpretativas que permiten flexibilizar el rigor formal de dicho precepto, y que posibilitan moderar la apreciación de cuándo dicho plazo comienza a contar, sin sujetarse a la rigidez de la expresión literal del 324.1. Para ello, acude a la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales, y al pronunciamiento del Tribunal Constitucional al respecto, cuya síntesis reseña la Audiencia del siguiente modo:

<<…la previsión legal (del art. 324.1 LECrim) se ha de entender en la forma que establece el ATC 100/2017, de 4 de julio, que señaló que, pese al tenor literal visto, no cabe descartar otras opciones interpretativas respecto de la cuestión relativa al «dies a quo». El Tribunal Constitucional mantiene que la letra de la norma cuestionada alude, sin más, a la fecha del  «auto de incoación de las Diligencias Previas o del Sumario», dicción que es claramente neutra, pudiendo ser interpretado como el auto de la causa que materialmente inicia la investigación del concreto delito que era objeto del procedimiento.>>

La Audiencia murciana define entonces lo que considera, a efectos de interpretación del art. 324.1 LECrim, como “auto de incoación de las Diligencias Previas”. Estableciendo el siguiente criterio interpretativo:

“Nosotros consideramos que el punto de partida debe ser el auto que acuerda incoar diligencias previas con una concreta finalidad: la prevista en el artículo 299 Lecrim, en el sentido de comienzo de la práctica de diligencias de instrucción para la investigación judicial por el instructor competente.”

Encontramos, por lo tanto, una primer argumento, consistente en considerar, en definitiva, que no cualquier auto de incoación desencadena el inicio del cómputo del plazo para concluir la instrucción, sino solamente aquel que de forma efectiva y sustancial pone en marcha la investigación, acordando diligencias concretas de instrucción; llegando a tal conclusión tras examinar el concepto legal de “sumario” contenido en el art. 299 LECrim:

“Artículo 299.
Constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos.”

En apoyo de la flexibilidad interpretativa a la hora de aplicar el artículo 324.1, la Audiencia examina resoluciones de distintos tribunales, las cuales, examinando supuestos fácticos diversos, llegan a la conclusión de que el dies a quo del plazo fijado en esa norma, ha de liberarse de la estrechez formalista de su redacción literal, fijándose en definitiva en la finalidad de la ley:

-El AAP V 487/2019 de 10 de mayo, en el que se alude al efectivo inicio material de la actividad instructora o incoación efectiva del procedimiento.

-El AAP B 681/2019, de 13 de noviembre que explica que la dicción literal del precepto debe ser completada, de modo que el plazo ha de computarse, en conexión con las reglas que dimanan del artículo 118  LECrim, desde que se produzca la admisión de denuncia o querella en las que aparezcan identificados los posibles responsables o desde que consten datos a tal efecto o se produzca cualquier actuación procesal de la que resulten indicios de responsabilidad penal respecto de persona o personas determinadas.

Así, pues, la Audiencia está distinguiendo entre dos tipos posibles de auto de incoación:

-El auto que se limita a incoar diligencias previas (art. 774 y 775 LECrim), pero que no da comienzo a la instrucción, porque no acuerda ninguna diligencia de investigación.

-El auto que acuerda incoar diligencias previas con una concreta finalidad: la prevista en el artículo 299 LECrim, en el sentido de comienzo de la práctica de diligencias de instrucción para la investigación judicial por el instructor competente.

El primer tipo de auto no daría comienzo al cómputo del plazo máximo para concluir la instrucción; plazo que únicamente se pondría en marcha cuando se iniciara la instrucción en sentido material con arreglo al art. 299 LECrim.

SOBRESEIMIENTO TÁCITO

La Audiencia prosigue con su razonamiento, estableciendo una nueva ligazón lógico-jurídica, al relacionar el supuesto de hecho con otra posibilidad interpretativa: el “sobreseimiento tácito”.

Comienza el Tribunal haciendo alusión a los casos en que la Ley prevé la paralización o suspensión del cómputo de los plazos:

-El artículo 324.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que contempla los supuestos en los que es susceptible de ser interrumpido el plazo para la instrucción «en caso de acordarse el secreto de las actuaciones, durante la duración del mismo, o en caso de acordarse el sobreseimiento provisional».

-La suspensión de los plazos procesales mientras se llevan a cabo labores de traducción de actuaciones, artículo 123.4 LECrim.

-Los casos de planteamiento de cuestiones prejudiciales devolutivas (arts. 4 y 5 LECrim) en tanto determinan la suspensión del procedimiento hasta la resolución.

-El comportamiento temerario o de mala fe del propio investigado, por estar dirigidas a suscitar incidentes con la finalidad de agotar el plazo instructorio, incurriendo en el comportamiento prohibido por el art. 11.2 LOPJ.

-La jurisprudencia de las Audiencias ha admitido una causa analógica de suspensión, como en el caso del AAP Z 101/2017 de 8 de febrero, en relación con la víctima.

Pues bien, considera la Audiencia Provincial de Murcia que en el supuesto estudiado, el órgano judicial instructor, cuando en su primera resolución, de incoación de diligencias previas, cuestiona su propia jurisdicción, está realizando una actuación equiparable, “por analogía procesal”, a ese elenco de supuestos normativos de interrupción del plazo de instrucción, y más en particular, al supuesto de planteamiento de una cuestión prejudicial devolutiva, lo cual “equivaldría a un sobreseimiento tácito hasta la aceptación de la jurisdicción de los juzgados de Totana y el consiguiente diseño y comienzo de la verdadera instrucción de la causa.”

Se establece así una correlación entre la interrupción analógica del plazo para instruir, y el denominado sobreseimiento tácito de las actuaciones. Citando como precedente de la apreciación de dicha figura jurídica un Auto de la Audiencia Provincial de Valencia (AAPV, sección 2ª de 15 de mayo de 2017).


Francisco Artero Montalván
Abogado

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