martes, 28 de agosto de 2018

EL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LA CRÍTICA SARCÁSTICA EN TWITTER



Si es usted usuario de redes sociales, lo que viene a continuación le interesa. Los canales de difusión de internet Twitter, Facebook y similares, por lo novedoso de sus mecanismos y especialmente por su gigantesca capacidad de divulgación, están planteando cuestiones jurídicas inéditas. Surgen problemas que atañen a derechos fundamentales o que nacen de la colisión de derechos constitucionales: por ejemplo, la libertad de expresión frente al derecho a la intimidad y a la propia imagen; o la libertad de información frente a la protección de la juventud y de la infancia.

El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo están, poco a poco, desarrollando una doctrina específica referente al uso de redes sociales. La última aportación a dicha elaboración jurisprudencial es la Sentencia dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil del Supremo el pasado 20 de julio de 2018 ( STS Civil 476/2018 de 20 de julio, ponente Rafael Saraza Jimena ). Lea la Nota publicada por el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo.

Unos tuits sarcásticos sobre un compañero de trabajo
El conflicto se presentó porque una señora publicó una serie de “tuits” referidos a un trabajador de su misma empresa, subordinado suyo. Ambos eran empleados de una empresa pública municipal y el subordinado se encontraba en situación de baja laboral. Al participar el trabajador, estando de baja, en distintos eventos públicos –un acto político, una gala de moda- y hacerse pública esa presencia en actos sociales a través de redes sociales (facebook, instagram y twitter de personas cercanas al trabajador, militantes de su partido político y amigos suyos), su jefa publicó varios “tuits” en los que de forma sarcástica ironizaba con la baja y la enfermedad de su compañero de trabajo, adjuntando las fotografías del susodicho. Un tuit decía “sigues de baja?”; otro “creía que seguías de baja”; otro más “y de fiesta claro”; otro tuit “q ahora trabajas en la moda y la imagen”; “estás de baja y haces campaña en Madrid? 3000 € por el morro!; “baja enfermedad común, no parece enfermo”. Los tuits se publicaron a lo largo de varios días, todos ellos con fotografías de ese hombre tomadas de otras cuentas de redes sociales.

El subordinado demandó ante la jurisdicción civil a su superiora por intromisión ilegítima en su derecho constitucional al honor, intimidad e imagen, solicitando una condena a indemnizarle en 120.000 euros por daño moral. Esta demanda fue íntegramente desestimada por el Juzgado de Primera Instancia. El recurso de apelación que formuló el demandante fue desestimado por la Audiencia Provincial de Madrid. Finalmente el actor interpuso recurso de casación.

El Tribunal Supremo disecciona el problema y lo resuelve de la siguiente manera:

Condiciones para la legitimidad de la crítica sarcástica
Las expresiones que comunicó la demandada a través de la red social Twitter consisten fundamentalmente en opiniones, comentarios sarcásticos y críticas respecto del demandante. Tales expresiones se realizan respecto de unos hechos cuya veracidad ha quedado acreditada: el demandante acudió a determinados actos públicos de un partido político y a eventos del mundo de la moda y de la imagen en un periodo en que se encontraba de baja laboral en la empresa pública municipal en la que trabajaba. La cuestión sobre la que la demandada emitió los mensajes presentaba un cierto interés general, como es el absentismo laboral injustificado, pues los tuits hacían referencia al supuesto carácter injustificado de la baja laboral del demandante mientras estaba en nómina en una empresa municipal. No se emplearon expresiones insultantes o vejatorias. Lo realizado por la demandada fue una crítica, utilizando un tono sarcástico, sobre la conducta del demandante, que había acudido a diversos actos sociales mientras estaba de baja laboral. No se ha producido, por tanto, una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.

Revelar un dato referido a la salud de un subordinado o compañero de trabajo es una intromisión ilegítima en su intimidad
La comunicación pública de comentarios relativos a la baja por enfermedad de un empleado de la empresa por quien tiene conocimiento de tal circunstancia por razón de su cargo constituye una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la intimidad personal.

La información relativa a la salud física o psíquica de una persona está comprendida dentro del ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás que preserva el derecho a la intimidad del art. 18.1 de la Constitución, en la medida en que los datos que se refieren a la salud constituyen un elemento importante de su vida privada. No solo es una información íntima sino, además, especialmente sensible desde este punto de vista y, por tanto, es digna de especial protección desde la garantía del derecho a la intimidad. 

La divulgación de la situación de baja laboral del demandante y las conjeturas sobre la enfermedad causante de la baja afectan, por tanto, a su derecho a la intimidad.  Además de lo anterior, la demandada había sido la superior del demandante en la empresa pública en la que este trabajaba, en la época en la que se inició la baja laboral, con lo que se está en el supuesto del art. 7.4 de la Ley Orgánica de protección del derecho al honor, que considera intromisión ilegítima en la intimidad la revelación de datos privados de una persona familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.

Si bien pudieran estar legitimadas las comunicaciones acerca de la existencia de la baja laboral y las incidencias relativas a la salud de un empleado en lo que fuera imprescindible para denunciar ante la empresa empleadora, la mutua de accidentes de trabajo o las autoridades competentes, el carácter injustificado de una baja laboral, en el presente caso tal información no solo se ha comunicado a la empresa y a la mutua de accidentes de trabajo por una vía improcedente (se les ha incluido como destinatarios de algunos de los tuits en los que se contenían los comentarios sarcásticos y las fotografías), sino que se ha publicado en una cuenta de Twitter, de acceso público, y ha sido objeto de comentarios entre varias personas mediante tuits. Esta comunicación pública sobre hechos que afectan a la intimidad del demandante no está justificada, por lo que ha de considerarse una intromisión ilegítima.

La utilización por los particulares de imágenes publicadas en Internet
No hay intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen al haberse captado las fotografías en eventos públicos, no haber tenido parte la demandada en la obtención de las imágenes, y haber consentido el demandante su publicación en redes sociales de amigos y de su propio partido político, sin haber puesto objeción alguna.

Algunos tuits de la demandada contenían fotografías en las que el demandante aparecía, perfectamente reconocible, en diversos actos públicos. El derecho fundamental a la propia imagen, al igual que ocurre con el resto de derechos fundamentales, no es un derecho absoluto o incondicionado. Existen circunstancias que pueden determinar que la regla general, conforme a la cual es al titular de este derecho a quien, en principio, corresponde decidir si permite o no la captación y difusión de su imagen por un tercero, ceda a favor de otros derechos o intereses constitucionalmente legítimos.

La legitimación de la intromisión se produce cuando la propia y previa conducta del afectado, o las circunstancias en las que se encuentre inmerso, justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que puedan colisionar con aquel. En este caso, concurren circunstancias que excluyen el carácter ilegítimo de la afectación del derecho a la propia imagen del demandante. En primer lugar, la captación de la imagen del demandante se hizo en eventos públicos, en compañía de otras personas y con el consentimiento del afectado. Otro tanto ha de decirse de la previa publicación de su imagen en Internet (cuentas de Facebook, Instagram o Twitter del partido político al que estaba afiliado o de amigos), en los que la demandada no tuvo intervención y respecto de la que el demandante no hizo objeción alguna.

El consentimiento del titular de la imagen para que el público en general, o un determinado número de personas, pueda ver su fotografía en un blog o en una cuenta abierta en la web de una red social, no conlleva la autorización para hacer uso de esa fotografía y publicarla o divulgarla de una forma distinta, pues no constituye el «consentimiento expreso» que exige la ley. Pero también, considera el Tribunal, que la prestación de consentimiento para la publicación de la propia imagen en Internet conlleva el consentimiento para la difusión de esa imagen cuando tal difusión, por sus características, sea una “consecuencia natural” del carácter accesible de los datos e imágenes publicados en Internet.

Las “consecuencias naturales” del empleo de Internet. Usos sociales legítimos de las redes sociales
La utilización privada en cuentas de Twitter (o de otras redes sociales) de particulares, de las imágenes que se hallan disponibles al público en Internet, mediante la inclusión de una imagen en un tuit, equivale en buena medida a la inclusión en el propio tuit del enlace a la web en que tal imagen se halla, lo que puede considerarse como una «consecuencia natural» de la publicación consentida de la imagen en un determinado sitio web de acceso general. 

Los «usos sociales» legítimos de Internet, como son la utilización en las comunicaciones típicas de la red (mensajes de correo electrónico, tuits, cuentas de Facebook o Instagram, blogs) de las imágenes referidas a actos públicos previamente publicadas en la red, bien «retuiteando» el tuit en que aparece la imagen, bien insertándola directamente en otro tuit o en la cuenta de otra red social, bien insertando un «link» o enlace al sitio web donde la imagen se encuentra publicada, en principio excluyen el carácter ilegítimo de la afectación del derecho a la propia imagen, conforme al art. 2.1 de la Ley Orgánica de protección del derecho al honor. 

Lo expuesto no obsta a la ilegitimidad de la publicación de imágenes cuando, aun encontrándose disponibles en Internet, resulte evidente, por su contenido o por las circunstancias que las rodean, que las mismas constituyen una intromisión ilegítima en derechos de la personalidad. En tales casos, resulta indudable que la publicación previa se ha realizado sin el consentimiento del afectado, por lo que la previa publicación en Internet, por su carácter ilegítimo, no legitima la reutilización pública de tales imágenes.

Moraleja
Antes de publicar un post, una entrada o un tuit, o de compartir o retuitear una noticia o una fotografía, piénselo dos veces… y estudie la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Francisco Artero Montalván
Abogado

lunes, 27 de agosto de 2018

ANIMALES DE COMPAÑÍA EN LAS PLAYAS. RÉGIMEN LEGAL EN EL MUNICIPIO DE LORCA

En pocos ámbitos normativos se ha producido un cambio tan radical y acelerado como en el del impropiamente llamado de los “derechos de los animales”. En sentido técnico-jurídico, los animales no tienen derechos, aunque sí tienen valor.

Partiendo de la consideración tradicional o histórica de los animales como meras cosas (bienes semovientes), a partir del último cuarto del siglo XX ha ido conquistando terreno la convicción de que los animales, y muy en particular los domésticos o de compañía, no pueden ser considerados iguales en naturaleza a los meros objetos materiales. En la actualidad, constituye ya un paradigma cultural, socialmente imperante, la idea de que los animales son seres vivos dotados de sensibilidad y merecedores de especial protección.

La Ley Regional 6/2017
La Ley 6/2017, de 8 de noviembre, de protección y defensa de los animales de compañía de la Región de Murcia, contiene un precepto, el artículo 8, dedicado a la “circulación por espacios públicos”, en el cual con carácter general se permite el acceso de los animales a los espacios públicos bajo dos condiciones: 1) que sean conducidos por sus poseedores; 2) que no constituyan un peligro para los transeúntes u otros animales;  3) que vayan sujetos por una correa ; y 4) que lleven puesto un bozal, si se trata de perros de los considerados potencialmente peligrosos por la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, de Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

El mismo artículo 8, en su punto 2, en términos imperativos obliga a los Ayuntamientos a habilitar espacios idóneos, debidamente señalizados y acotados, y con las condiciones de uso que éstos determinen, para el paseo y esparcimiento de los animales de compañía y emisión de excretas por parte de los mismos. Añadiendo un tercer párrafo, a modo de norma interpretativa, en la cual se incluye expresamente, en una relación enunciativa de espacios idóneos, entre otros, a las playas.

La Ordenanza Municipal de Playas del Litoral de Lorca 
El Ayuntamiento de Lorca aprobó, en sesión del Pleno celebrada el 26 de febrero de 2018, su Ordenanza municipal reguladora del correcto uso de las playas del litoral del municipio, publicada en el Boletín Oficial de la Región de Murcia del 27 de abril del mismo año, y con entrada en vigor a los 15 días de su publicación.

Si bien en la Exposición de Motivos de dicha Ordenanza no se menciona la Ley 6/2017 de protección de los animales de compañía, ni se hace alusión al avance que supone la regulación de este nuevo derecho (cuyo sujeto es el propietario o poseedor del animal, no el animal en sí, que no debe olvidarse, no es titular de derechos subjetivos), sin embargo la Ordenanza ha venido a solventar lo que para muchos vecinos y turistas, dueños de mascotas, representaba un verdadero problema.

La nueva regulación. La obligatoriedad de que existan playas para animales de compañía
Hasta la publicación de la nueva Ordenanza, en el litoral lorquino estaba de facto prohibido el acceso de animales a las playas. La anterior regulación se contenía en la Ordenanza Municipal sobre protección y tenencia de animales de compañía, publicada en el B.O.R.M. de fecha 25-9-2001. Dicha Ordenanza de 2001 se encuentra en la actualidad parcialmente derogada, tras la entrada en vigor de la Ley 6/2017 (Disposición derogatoria única) si bien, en cuanto no contradiga a dicha Ley regional, la Ordenanza mantiene su vigencia durante el plazo de un año que la misma Ley concede a las Entidades Locales para proceder a su adaptación. Dicho plazo vence el día 23 de diciembre de 2019. Hasta la fecha no tenemos conocimiento de que el Ayuntamiento lorquino haya procedido a tal actualización.

La regulación que contenía la Ordenanza Municipal de 25-9-2001 (animales de compañía) difería de la actual de 2018 (playas del litoral municipal) en que la primera, en su artículo 19.4, contenía un principio general de prohibición de circulación en playas, salvo que se tratara de una zona debidamente acotada. En ese régimen, el Ayuntamiento disponía de una facultad de establecer zonas acotadas, pero no tenía la obligación de crearlas. Y de hecho, la situación hasta hace unos meses es que el Municipio no había creado ninguna zona acotada para mascotas en ninguna playa del territorio.

La nueva Ordenanza reguladora del uso de las Playas del Litoral lo que ha hecho es, manteniendo el principio general de prohibición de acceso animales a las playas, establecer en paralelo, como deber jurídicamente exigible al Ayuntamiento, la obligación de que el Consistorio habilite playas (como mínimo “una playa”, artículo 16.1) para el acceso a mascotas. El sistema cambia radicalmente porque la creación de “zonas francas” para animales de compañía ya no es una opción para el Ayuntamiento, sino una exigencia de la Ordenanza.

Quedan al margen del principio general de exclusión los perros guía, que podrán acceder sin ninguna limitación a todo tipo de playas, en compañía de sus propietarios (art. 16.2).

En cumplimiento de la Ordenanza, el Ayuntamiento ha señalado la Playa Grande de Garrobillo como playa de libre acceso para animales de compañía.

¿Qué sucede si llevamos una mascota a una playa no habilitada para animales de compañía? Infracciones y sanciones
Para los casos de infracción de la norma –entrada con perros o mascotas en playas no habilitadas normativamente- se prevé, en la Ordenanza de Playas de 2018, la correspondiente sanción -artículos 24.3.n) y 29.1.a)-, sanción que se fija, como infracción leve, en una multa con un mínimo de 100 euros y un máximo de 750 euros.

Como jurista me formulo la cuestión de cuál de los dos regímenes sancionadores sería de aplicación preferente, si el contenido en dicha Ordenanza Municipal de Playas del año 2018, o el que se fija en la Ley Regional 6/2017, de protección de los animales de compañía. La duda surge porque el supuesto de hecho previsto en el artículo 24.3.n) de la Ordenanza (infracción leve) coincide sustancialmente con el contemplado en el artículo 38.1.f) (también infracción leve). En el caso de la Ordenanza, se sanciona con la ya mencionada multa de 100 a 750 euros (art. 29.1.a). En el caso de la Ley Regional 6/2017, la sanción es de 100 a 1.500 euros (art. 40).

La contestación a esa cuestión teórica podría resolverse atendiendo al principio de jerarquía normativa, y en tal caso debería prevalecer la regulación sancionadora de la Ley 6/2017, que por la cuantía de la multa en su límite máximo, puede ser más gravosa para el ciudadano. En todo caso, en ambas normas jurídicas (Ordenanza Municipal de uso de las playas de Lorca y Ley 6/2017 de protección de animales domésticos), la competencia sancionadora está atribuída al Ayuntamiento –en el caso de la Ley Regional, por atribución expresa, art. 47.2-. Luego será la propia Administración Local, el Ayuntamiento, el que podrá acudir, a la hora de sancionar, a la Ordenanza de Playas o a la Ley 6/2017, debiendo ajustarse, en uno u otro supuesto, a los límites sancionadores que una y otra norma establecen.

Francisco Artero Montalván
Abogado





viernes, 24 de agosto de 2018

USOS Y COSTUMBRES EN LORCA A PRINCIPIOS DEL SIGLO XX. LA INVESTIGACIÓN DE MARIANO RUIZ-FUNES



Me honro en ser amigo de un extraordinario jurista, el profesor de Derecho Civil de la Universidad Complutense don José Gabriel Storch de Gracia y Asensio. Le debo mucho y, entre otras cosas, que me haya proporcionado luz y ciencia en el estudio de cierto caso de obligaciones y contratos. Al hilo de ese asunto, en el análisis del problema, trajo a colación la relevancia de la costumbre para la resolución jurídica de la controversia. Como el gran civilista que es, acude una y otra vez al Código Civil con apasionamiento y erudición, sin despreciar ninguna posible perspectiva de estudio y sin dejar ningún cabo suelto. Al comentar un aspecto aparentemente secundario del conflicto, me recuerda: “aquí puedes acudir a la costumbre del lugar, que es fuente del ordenamiento jurídico; y recuerda que la costumbre ha de ser probada”. O sea, el artículo 1 del Código Civil.

Siempre me han interesado, y de hecho son las partes del Derecho que con más gusto estudié, la Teoría General del Derecho y las ramas más próximas a esa disciplina: la Filosofía del Derecho, el Derecho Natural y el Derecho Político. He disfrutado, ahora, con la lectura de algunos trabajos sobre la costumbre como fuente del Derecho. Entre ellos, el aquilatado ensayo “Ideologías y fuentes del Derecho” (1) del profesor de la Universidad de Murcia don Alberto Montoro Ballesteros (2), de quien tuve la fortuna de recibir algunas lecciones cuando era estudiante.

La costumbre, fuente del Derecho
El Código civil español, en su artículo 1.1, dice que “las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”. Para el profesor Montoro, en rigor ese precepto no está enumerando las fuentes del derecho, sino enunciando las diferentes “formas o modos de existir el derecho”, o sea, los diferentes tipos de normas que integran el ordenamiento jurídico español. Y señala además el de Priego que le parece que era más acertada la redacción del párrafo segundo del antiguo artículo 6º del Código civil (redacción inicial, 1889), que se limitaba a enumerar la jerarquía de las normas diciendo: “Cuando no haya ley exactamente aplicable al punto controvertido, se aplicará la costumbre del lugar y, en su defecto, los principios generales del derecho”.

Dice Montoro que cuando el derecho se manifiesta bajo la forma de costumbre (derecho consuetudinario), la dimensión ontológica que predomina es la “eficacia” (validez sociológica). En segundo lugar aparece la “legitimidad”, la opinio iuris seu necessitatis, que en cuanto elemento constitutivo de la costumbre está referida a un principio o valor que postula su realización. En último lugar surge el momento de la “legalidad” (fuente de recepción) mediante el cual el poder público, de modo expreso o tácito, reconoce obligatoriedad formal a la costumbre, la cual, en cuanto norma de conducta de origen extraestatal, deja de ser un mero hábito o regla de trato social para constituirse en auténtica norma jurídica.

No faltan voces que en la actualidad niegan a la costumbre el carácter de verdadera fuente del Derecho; así por ejemplo, el profesor Sánchez-Barbudo Leyva de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla (3) quien afirma que “no obstante la literalidad del Código Civil y del Fuero de Navarra”, la costumbre no es actualmente fuente del derecho, sino más bien “fuente de regulación, con el permiso y bajo el control de la ley”. Conclusión que alcanza tras un análisis que sigue el criterio de la evolución histórica de la costumbre como norma jurídica, desde las XII Tablas hasta la democracia parlamentaria y la codificación.

Mariano Ruiz-Funes Garcia
En los albores del siglo XX seguían siendo doctrinas influyentes y, aunque ya superadas, aún próximas en el tiempo, las de la Escuela Histórica del Derecho fundada en Alemania por Federico Carlos de Savigny en la primera mitad del XIX, recibidas en España por Joaquín Costa, quien dedicó gran parte de su trabajo a la recopilación y estudio del Derecho consuetudinario español.

En la línea de Joaquín Costa, el eminente jurista murciano Mariano Ruiz-Funes García (4) llevó a cabo una formidable tarea de recopilación de costumbres, tradiciones y usos que en la primera década del siglo XX subsistían en los municipios de la provincia de Murcia, a pesar de la entrada en vigor del Código Civil treinta años antes. Tuve la suerte de poder comprar, siendo joven, un ejemplar de la obra de Ruiz-Funes “Derecho consuetudinario y popular de la provincia de Murcia”, en la edición fac-símil que publicó la Academia Alfonso X el Sabio en 1983, prologada maravillosamente por el sobrino del autor, Joaquín Cerdá Ruiz-Funes, Catedrático de Historia del Derecho Español.

Mariano Ruiz-Funes, quien después se especializaría en Derecho Penal y Antropología Criminal y llegaría a ser Ministro de Agricultura durante la II República y de Justicia durante la Guerra Civil, recién terminada su licenciatura comenzó a investigar en torno al derecho consuetudinario de su tierra. Su tesis doctoral versa sobre el “Derecho consuetudinario de la huerta y campo de Murcia” (1912). Dos años más tarde, en 1914, amplió dicha investigación a las ciudades y pueblos de la provincia. Su trabajo, el citado libro “Derecho consuetudinario y popular de la provincia de Murcia”, fue premiada por la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas y publicada en 1916.

Ruiz-Funes empleó, en su investigación, por un lado, las fuentes documentales y archivísticas, y por otro, los testimonios orales, “historia oral”. Don Mariano se valió para ello de un grupo de corresponsales o colaboradores en los diferentes municipios de la provincia, a quienes remitió un cuestionario temático que, a su vez, dichos encuestadores manejaron en las entrevistas personales con los vecinos a quienes interrogaron.

Usos y costumbres en Lorca
A continuación entresaco, de la obra del profesor Ruiz-Funes, la noticia que da de usos y costumbres observados en el municipio de Lorca. Sigo la misma secuencia sistemática que el autor emplea al agrupar los temas.

Nacimiento
En algunos puntos, Lorca, por ejemplo, es costumbre que los vecinos de los barrios pobres cuando en su calle hay un parto, obsequien a la parida con chocolate y bizcochos, según su posición; llegando ella a reunir importantes cantidades de estos dos alimentos.

También es costumbre en Lorca, terminado el puerperio de la madre y antes del bautizo del recién nacido, que sus padres y familiares vayan con él al Santuario de la Virgen de las Huertas para hacerle la ofrenda del niño, celebrando después una comida íntima.

Bailes
En Lorca se celebran por pujas y el mejor postor baila con la moza deseada.

Matrimonio
A los recién casados, sus padres les dan un saco de harina para que tengan con qué amasar los primeros días del matrimonio y una cerda embarazada para que se beneficien con sus frutos naturales. Es costumbre que, tras la boda, todos los parientes se disputen el honor de invitar a los novios, repartiéndose proporcionalmente las comidas en los primeros días siguientes a su matrimonio, hasta la tornaboda, y no ocupándose en absoluto la novia, durante esos días, de las faenas domésticas.

Viudez
En Lorca, los parientes de la viuda que ha continuado en “las tierras” que llevaba su marido, o que tiene tierras propias, la auxilian con lo que ellos llaman “echar un día” (una jornada).

Entierros
Son muy abundantes en la provincia las Cofradías que dan a sus asociados todo o parte del entierro y sufragio. En Lorca, las del Rosario y Ánimas, las misas de cabo de año.

En Lorca, cuando muere una adolescente, las muchachas de su edad adornan una palma con flores y van por las casas haciendo una cuestación para el entierro; luego, en la ceremonia, marchan todas detrás del ataúd. La palma va colocada sobre el féretro; a la difunta le sueltan el cabello, que cuelga fuera de la caja. Este detalle excita la vena hiperbólica del dolor de las mujeres del pueblo.

Testamento ante el cura
Recuerda esta costumbre el testamento aragonés hecho ante el párroco y dos testigos, en que el cura es también el depositario de la última voluntad del difunto. Quizá el núcleo aragonés que vino a Murcia con D. Jaime y que dueño de las tierras que se le asignaron en el segundo repartimiento, se estableció en parte, en la ciudad, la comenzara a practicar (se refiere el autor a los repartimientos de la ciudad y huerta de Murcia). Esta misma forma de testar se usa en Mula y Lorca, sólo que en Lorca, como país fronterizo más desconfiado, al testimonio del cura, se agrega el de dos vecinos.

Propiedad
En Lorca, el agua está separada de la tierra; no abundan los arrendamientos y sí las aparcerías. El Pantano ha regulado la recepción del agua, beneficiando los intereses generales. Algunos lo consideran perjudicial, porque creen que procede de él el aumento de los precios del agua de riego. Pero es lo cierto que desde que el Pantano la recoge de las lluvias y la regulariza, ha aumentado la primera materia para los riegos; y en buena lógica económica, esto debe favorecer a los labradores en las subastas de las aguas. La situación de la clase jornalera en Lorca es, no obstante, difícil, porque los propietarios asumen en sí muchos cultivos y las industrias locales (esparto, hilado de lana, etc.) proporcional al obrero, por su corta expansión comercial, escasos resultados en el aspecto del empleo de gran número de brazos. Las familias pobres tienen un modesto rendimiento: recogen lana y la llevan en rama a la fábrica, donde se la cambian por lana hilada, con la que hacen prendas de vestir para usos domésticos.

En Lorca hay lo que allí se llama “mercado de segadores”. Los segadores que vienen transhumantes, se establecen en tiendas de campaña en el barrio de San Ginés. Están divididos por cuadrillas y cada una tiene un jefe. El que necesita trabajo de esta clase, va al mercado y contrata a destajo con los cuadrilleros la prestación de servicios por un tanto alzado, equivalente a la fanega sembrada.

En Lorca, en algunos huertos que llevan los dueños por cultivo directo, trabajándolos por su cuenta, tienen al frente del huerto un casero, que además del jornal diario, percibe al año todos los frutos que necesita para la alimentación suya y la de su familia.

Se autoriza en casi toda la provincia la rebusca y espigueo, o sea la entrada en las fincas después de levantar los frutos de las cosechas. En Lorca se obtienen a veces, de ella, algunos productos. La que se proporcionan en la rebusca de oliva, la venden en la almazara. En la de trigo, procuran juntar suficiente para la “zaquilada”, que le admiten y compran en los molinos. Varía la “zaquilada” de tres a cuatro celemines, a juicio de los molineros que la adquieren.

Aparcería
En Lorca la siembra se hace a medias; el dueño paga las semillas, la mitad de los pares y de los jornales y la mitad de la escarda; la siega y la trilla, el labrador. El dueño, además, entrega al aparcero una cantidad para ayuda de pares.

También se dan las tierras a partido, poniendo el colono todos los gastos del cultivo, y entregando al dueño la quinta parte de los productos.

En las plantaciones, el amo pone el plantón; el aparcero el hoyo, los abonos y el cultivo.

Las cabras se dan en aparcería también; el dueño las compra y las entrega al cabrero, que les costea los pastos y las guarda, beneficiándose con la leche. A la venta de las cabras o de sus frutos naturales, se desquita el precio de coste de la res, que es del dueño, y se parte la diferencia.

Ganadería
Hay escasos pegujales de reses y pegujaleros a su servicio, que cobran una corta mesada, y jornal. Existen en Calasparra, Cieza y Lorca y en el campo de Cartagena, con sus auxiliares los zagales, que con cortísimo jornal, perciben una modesta comida de escaso alimento.

Pregoneros y campanas
En Lorca, cuando el Ayuntamiento va bajo mazas y corporativamente a oir misa en la Colegiata de San Patricio, los dos trompeteros municipales anuncian en la puerta de la iglesia la salida del Clero que va a recoger a la Corporación municipal. Los curas adscritos a la Colegiata, van a buscar al Ayuntamiento, y todos juntos regresan a la iglesia, precedidos de los trompeteros.

Riegos
Los riegos de Lorca son los más importantes de la provincia, dentro de aquellos en que el agua está separada de la tierra.

Toda el agua es de propiedad particular y separada de la tierra, y su valor, el que tenga en venta en las subastas del Alporchón. Primitivamente, estuvo unida a la tierra, y de esta unión sólo quedó una zona de riego, la correspondiente al terreno que comprende la llamada Isla Real, sitio en que acampó el Infante D. Alfonso, después el Rey Sabio, cuando la conquista de la ciudad.

Subasta de aguas
Las aguas se subastan en el local del Alporchón, constituido por un salón grande, en cuyo frente hay un estrado, donde se sitúa la Presidencia. Separados de ella están el público y los rematantes. Colocados en el estrado, el Delegado y Juez de aguas y dos Fieles de libros. A la hora en punto de la citación, según los edictos fijos en la tablilla, da comienzo la subasta. Al sonar la primera campanada, la anuncia el Alguacil al público. Se inicia con las palabras del Alguacil: “Alabado sea el Santísimo Sacramento. Sutullena y Alberquilla; cuartos de hila”… (de día o de noche, según corresponda). El Alguacil lo dice todo seguido y muy deprisa. Siempre son las de estas dos acequias las aguas que se subastan en primer lugar. Abierta la subasta, los postores ofrecen cantidades en una verdadera confusión. El Presidente, indicando a uno con el dedo, dice: “Usted”. El designado avanza y da su nombre a los fieles, que lo inscriben en el libro correspondiente con la hila o parte de hila que ha rematado. El rematante de la primera hila tiene un derecho preferente a hacerlo con las demás, aprobando la puja que haga el último postor. Si deja de adherirse a alguna puja, desaprobándola, pierde su derecho. Por la aglomeración de regantes y lo simultáneo de los ofrecimientos, suele ocurrir que el Juez de aguas adjudique la subasta a un postor que no sea el que ha hecho la mejor proposición. En este caso, y a pesar de la equivocación del Presidente, como el prestigio de que está rodeado es extraordinario y hasta sagrada la designación que hace de un postor para rematante, el remate es definitivo.

Francisco Artero Montalván
Abogado


(1) MONTORO BALLESTEROS, Alberto. Ideologías y fuentes del derecho. Anales de Derecho, [S.l.], v. 6, p. 55-84, dic. 1984. ISSN 1989-5992. Disponible en: http://revistas.um.es/analesderecho/article/view/83141/80191


(3)SÁNCHEZ BARBUDO LEYVA, SIXTO. Reflexión en torno al concepto de fuente del derecho y si la costumbre lo es en la actualidad. Notarios y Registradores (digital), publicado el 21/04/2017. Disponible en:

(4) Página sobre Mariano Ruiz-Funes en Wikipedia:  https://es.wikipedia.org/wiki/Mariano_Ruiz-Funes








lunes, 20 de agosto de 2018

SOBRE LA LEY DE AYUDAS A LORCA















El problema social
El pasado 8 de agosto de 2018 se publicó en el BOE la Ley 8/2018, de 23 de julio, de ayudas de Lorca, previamente publicada en el BORM el día 26 de julio. Esta norma, aprobada por unanimidad en la Asamblea Regional de Murcia, ha intentado dar respuesta a un problema social que se había convertido en un clamor popular. El preámbulo de la ley reconoce que la tramitación por la Comunidad Autónoma de los expedientes de justificación de las subvenciones concedidas a consecuencia del terremoto del 11 de mayo, había desbordado completamente la capacidad de gestión de la Administración, y las posibilidades efectivas de sus recursos humanos. Las cifras son muy expresivas: 16.000 expedientes, 7.885 ayudas concedidas y una cuantía total de subvenciones otorgadas de más de 80 millones de euros.

(Aquí el enlace al texto de la Ley en el BOE: http://www.boe.es/boe/dias/2018/08/08/pdfs/BOE-A-2018-11336.pdf ).

La lentitud de la Administración en tramitar ese enorme volumen de expedientes ha generado un problema de defensa a los ciudadanos. Durante los años 2017 y 2018, transcurridos 6 y 7 años desde que se produjo el seismo, miles de ciudadanos han recibido la notificación de puesta en marcha de un procedimiento de justificación y posteriormente de reintegro de la subvención recibida. Después de tanto tiempo, poca gente conserva la documentación acreditativa de los pagos realizados. En otros casos, las empresas que llevaron a cabo los trabajos de reparación, han desaparecido. Son muchos los supuestos en los que los interesados manifiestan que ellos, en su momento, aportaron la documentación que la Oficina del terremoto les indicó, previa supervisión directa y presencial por los funcionarios actuantes. Ahora se les examina con lupa cada papel, exigiéndoles documentos de imposible obtención.

La prescripción de la acción de reintegro
Es cierto que en algunos casos el derecho de la Administración a solicitar el reintegro estará prescrito, y fundándose en la prescripción se han planteado ya muchas alegaciones e incluso recursos de reposición, pero la cuestión de la prescripción no es sencilla y ha de examinarse caso por caso ya que el plazo de prescripción que la Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia contempla, que es de cuatro años, en principio se ha de computar desde la finalización del plazo legal para la justificación de la subvención, pero este plazo a su vez tiene dos modalidades según el artículo 10.3 del Decreto 68/2011, de 16 de mayo, a saber: a) el plazo de los seis meses siguientes a la finalización de las obras; b) en el caso de obras ya realizadas, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la resolución si no se ha hecho con carácter previo a su concesión.

La Ley 8/2018 no es una amnistía
Por más que políticamente se haya presentado la norma como una especie de “indulto general”, de ningún modo la Ley dice que bastará con una “declaración responsable” del ciudadano o una “declaración jurada” como en los primeros días pudimos escuchar por “radio macuto”. La Ley en realidad lo que hace es posibilitar que la justificación de la subvención se efectúe mediante una de las modalidades que la normativa general reconoce, esto es, la “cuenta justificativa simplificada”, que es en resumen una Memoria de la actuación, que debe recoger una “relación clasificada de los gastos e inversiones de la actividad”. Hay que tener en cuenta que se exige que la Memoria contenga “la identificación del acreedor y del documento, su importe, fecha de emisión y, en su caso, fecha de pago”. Esto quiere decir que no se exime al ciudadano de presentar “las cuentas” de cómo ha gastado la subvención, ni de decir a quién le fueron efectuados los pagos. Lo que sí supone una facilidad es que no se han de aportar los justificantes físicos. En este sistema desaparecen, y en esto muchos ciudadanos van a encontrar una salida para su problema, las exigencias de aportar recibos de pago o facturas oficiales. Bastará con relacionar los gastos y las empresas a quienes se hicieron, importes y fechas de los mismos.

Efecto real que tendrá la Ley para los ciudadanos
Va a depender del mayor o menor rigor con que la Administración examine los expedientes. Cabe pensar que si la cuenta justificativa es formalmente correcta, la Administración la dará por buena y pasará a archivar el expediente. El problema es que la propia Ley 8/2018 prevé, y obliga, a que el órgano concedente inspeccione una cierta cantidad de expedientes (que supongan al menos el 20% de la cantidad total subvencionada al conjunto de beneficiarios de las ayudas), expedientes que serán seleccionados mediante un “sistema aleatorio” y usando la “técnica de muestreo estratificado” atendiendo a la cuantía de la subvención. Esto quiere decir que una porción de procedimientos serán revisados y la Administración terminará por exigir a los ciudadanos “seleccionados” los justificantes de pago.

¿Qué plazo hay para presentar la cuenta justificativa?
Un año desde la entrada en vigor de la Ley, que según la Disposición Final de la norma, se produjo al día siguiente de su publicación en el B.O.R.M., día 26 de julio de 2018. Por lo tanto hay de plazo hasta el día 27 de julio de 2019. Y ojo, aunque la Ley en su artículo 2 obliga a la Administración a revisar, de oficio, los expedientes de reintegro que no hayan alcanzado firmeza en vía administrativa, y a requerir a los interesados para la presentación de la cuenta, el no recibir el requerimiento por parte de la Administración no comporta prórroga ni ampliación de este plazo. Por lo que el ciudadano debería anticiparse al requerimiento de la Comunidad Autónoma y presentar la cuenta justificativa sin esperar a ser requerido.

¿Qué expedientes pueden acogerse al nuevo sistema?
Todos los que se encuentren en tramitación y no hayan prescrito. No obstante, por un principio de justicia material, entiendo que es muy posible que en aquellos supuestos en que se haya acudido a la vía de la jurisdicción contencioso-administrativa, los Juzgados acepten también como prueba, en sede del recurso contencioso-administrativo, dicha cuenta justificativa simplificada, previa alegación por los abogados de la reforma legal.



Francisco Artero Montalván
Abogado
www.martinezcardona.es

domingo, 19 de agosto de 2018

El porqué de este blog.






















El año pasado nuestro despacho cumplió cuarenta años de existencia. Cuarenta años dan para mucho. En cuatro décadas una empresa tiene tiempo para evolucionar. Necesariamente a lo largo de tan dilatado período, un proyecto debe transformarse y adaptarse a los cambios socioeconómicos, so pena de anquilosarse y perecer. Puede incluso que haya de reinventarse, hasta varias veces.

En nuestro caso, el despacho ha atravesado varias fases. En sus principios, se orientó de forma muy clara al ámbito de la asesoría fiscal y laboral, y ese sector de actividad fue nuestro “fuerte”, aunque siempre, también desde el inicio, prestamos el servicio de asesoramiento jurídico en otras materias, y mantuvimos una presencia en el foro, en todos los órdenes jurisdiccionales.

Cuando yo entré a formar parte de la plantilla, y ya hace casi un cuarto de siglo,  aún la actividad de asesoría de empresas seguía siendo fundamental, pero aproximadamente en esas fechas, o en los años inmediatamente posteriores, el volumen de negocio de la empresa se repartía ya al 50% entre el departamento de asesoría y el departamento que llamábamos jurídico y que se nutría de la defensa y representación ante los tribunales de justicia. Preponderaba la materia civil y mercantil, con también una frecuente presencia en el ámbito de la jurisdicción laboral, derivada de la actividad de las empresas para las que trabajábamos.

En el año 2000 y coincidiendo con la primera oleada migratoria, los despachos de nuestro entorno hubieron de decidir si atender, o no atender, a esa nueva clientela no nacional, con su problemática específica, que en aquellos años se centraba en la materia puramente administrativa de extranjería y andando el tiempo se expandiría al ámbito del Derecho Internacional Privado y a otras ramas del ordenamiento jurídico. Por ser novedosa y desconocida la materia, la mayor parte de los abogados rechazaban los asuntos de inmigración. Nosotros aceptamos la novedad como un reto y pronto se creó un nuevo departamento en el despacho, dedicado de forma especial a la materia de extranjería. Nuevamente el “carácter” del despacho se alteró, y en pocos años el trabajo y los ingresos prácticamente se dividían en tres tercios: asesoría de empresas, tribunales y extranjería.

El problema que tiene ser puntero en algo es el encasillamiento. Al igual que a los actores y actrices los “etiquetan” como actores cómicos, de acción, secundarios, galanes, etc… condicionando su contratación y el tipo de trabajo para el que son llamados, así también sucede de forma parecida con las empresas. En nuestro caso, hemos atravesado varios “perfiles” temporales distintos, a lo largo de nuestra trayectoria. En la “percepción” de la clientela, o sea, visto desde el exterior, Martínez Cardona ha sido percibido como: 1º. Asesoría de empresas pura y dura al principio. 2º. Asesoría con bufete de abogados especializado en el mundo de la pequeña y mediana empresa, después. 3. Despacho de extranjería, en los últimos años. Naturalmente las etiquetas entrañan una simplificación y una deformación. Imagino que es esto a lo que en mercadotecnia llaman “imagen de marca”, elemento delicado de los que componen toda empresa, que puede servir de catapulta o de rémora, según las circunstancias.

En el momento presente, nos interesa como empresa exhibir nuestras capacidades y hacer visibles al público los servicios y trabajos que ofrecemos, más allá de etiquetas reduccionistas.

A tal propósito se dirige este blog. Pretendemos mostrar diariamente aspectos de nuestro trabajo –y de nuestro estudio, puesto que en este trabajo se ha de estudiar diariamente-. Sin estridencias y sin ampulosidades. Con la humildad de quienes son conscientes de que siempre hay alguien que sabe más.

Es un blog escrito por prácticos del Derecho, desde la práctica. No pretendemos sentar cátedra sobre ningún tema. Para ello están los investigadores, los profesores, la Universidad. Aquí encontrará el lector orientaciones, ejemplos, vivencias y noticias útiles para la práctica. Y podrá atisbar un poco de nuestra manera de hacer las cosas.


Francisco Artero Montalván
Abogado
www.martinezcardona.es



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