LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA SE PRONUNCIA SOBRE EL ‘DIES A QUO’ DEL PLAZO PARA INSTRUIR DEL ART. 324.1 LECRIM.
INCOACIÓN ‘CON INICIO’ Y ‘SIN INICIO’ DE LA INSTRUCCIÓN
SUPUESTOS LEGALES Y ANALÓGICOS DE SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE INSTRUCCIÓN
SOBRESEIMIENTO TÁCITO
SUPUESTOS LEGALES Y ANALÓGICOS DE SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE INSTRUCCIÓN
SOBRESEIMIENTO TÁCITO
Síntesis:
La Audiencia Provincial examina la cuestión del dies a quo del plazo de instrucción del
art. 324.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estudiando cuál debe ser el
contenido del auto de incoación de diligencias previas para que dicha
resolución tenga como efecto poner en marcha el cómputo de dicho plazo (comienzo
efectivo de la instrucción acordando diligencias de contenido sustancial, art.
299 LECrim). Distingue la Audiencia entre incoación sin inicio de la
instrucción (art. 774 LECrim) e incoación con inicio de la instrucción (art.
299 LECrim). Considera que la solicitud de informe al Ministerio Fiscal sobre
la posible falta de jurisdicción, tiene por efecto, por analogía procesal, la
interrupción del procedimiento y por ende del plazo para instruir, y que
equivale, en suma, a un “sobreseimiento tácito” (arts. 4, 5, 123.4 y 324.3 de
la LECrim) hasta la aceptación de la jurisdicción por los juzgados de Totana.
Preceptos estudiados:
Artículos 324.1 y 299 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
Conceptos clave:
Plazo para la instrucción de las causas.
Dies a
quo: fecha del comienzo de la investigación en sentido estricto o material. Incoación efectiva del procedimiento.
Paralización o suspensión del cómputo de
plazos procesales en la LECrim.
Sobreseimiento tácito.
Resoluciones citadas:
Auto de la Audiencia Provincial
de Valencia 487/2019 de 10 de mayo
Auto de la Audiencia Provincial
de Barcelona 681/2019, de 13 de noviembre
Auto de la Audiencia Provincial
de Zaragoza 101/2017 de 8 de febrero
Auto de la Audiencia Provincial
de Valencia, sección 2ª, 492/2017 de 15 de mayo de 2017
Antecedentes:
El Juzgado de Instrucción recibe
una denuncia por un presunto delito de estafa por medios telemáticos con
elemento internacional. Las víctimas son dos empresas, una de nacionalidad
española, y otra asentada en Albania. En el iter criminis aparecen sujetos
desconocidos cuyo centro geográfico de operaciones se desconoce. El dinero
obtenido a través del fraude, finalmente va a parar a una cuenta bancaria de un
banco británico.
El Juzgado incoa diligencias
previas y en la misma resolución, cuestionándose su propia jurisdicción para
conocer del asunto, solicita informe al respecto al Ministerio Público; el cual
contesta afirmando la competencia de los tribunales españoles para instruir la
causa, solicitando que se acuerde solicitar cooperación judicial internacional
a las autoridades británicas, e instando la declaración de complejidad del
procedimiento.
Resolución impugnada:
El Juzgado de Instrucción dicta
Auto de Sobreseimiento el día 1-7-2019 en aplicación del artículo 324 LECrim, y
de la interpretación que del mismo ha hecho la Audiencia Provincial en el Auto
de la Sección 3ª, nº 284/2019, de 5 de junio de 2019 (caso Desaladora), considerando que no es
posible acordar ninguna diligencia de instrucción al no haberse acordado en
tiempo y forma la declaración de complejidad de la causa, pese a haber sido
solicitada por el Ministerio fiscal antes de los seis meses de
instrucción. Dicho auto de
sobreseimiento fue posteriormente confirmado en vía de recurso de reforma.
En su Fundamento de Derecho Único,
el Auto de Sobreseimiento de 1-7-2019 se expresaba en los siguientes términos:
“En el caso de autos, debido a la tardanza en la
tramitación de las diligencias, por falta de personal, indebida organización de
la oficina judicial, y saturación del servicio, no es posible acordar ninguna
nueva diligencia de instrucción, no habiéndose acordado en tiempo y forma la
declaración de complejidad de la causa pese a haber sido solicitada por el
Ministerio fiscal antes de los seis meses de instrucción de la causa conforme
art. 324 LECRIM, todo ello a la vista de la reciente Sentencia de la Audiencia
Provincial de Murcia, Sección 3ª, Auto nº 284/2019, rollo de apelación nº
51/2019, de 5 de junio de 2019.”
Reviste importancia este
razonamiento del órgano instructor porque invoca la doctrina interpretativa de
la propia Audiencia Provincial, citando el Auto de 5-6-2019 (caso Desaladora).
Veremos cómo la Audiencia
Provincial, en la resolución del caso, sin renegar de aquella interpretación,
lo que hace es introducir matizaciones o modulaciones a la misma.
Recurso de apelación:
La parte apelante argumentaba, en
su recurso, lo siguiente:
-“La instrucción en sentido estricto o material,
como conjunto de actos de contenido sustancial dirigidos a conocer los hechos,
averiguar la identidad de los autores, etc… no se ha llegado a iniciar
siquiera.”
-“Aunque el Auto de Sobreseimiento de 1-7-2019
dice, en su Fundamento de Derecho Único, que por las razones que cita, “no es
posible acordar NINGUNA NUEVA diligencia de instrucción”, lo cierto es que el
Juzgado no había llegado a acordar NINGUNA EN ABSOLUTO.”
-“El Auto de incoación de diligencias previas, de
12-12-2017, en realidad, ni siquiera llega a declarar su competencia para
instruir e investigar el delito. Posterga pronunciarse sobre su propia
competencia, y lo que hace es evacuar traslado al Ministerio Fiscal para que se
pronuncie (con carácter previo, debemos entender) sobre la “posible falta de
competencia internacional”).”
-“Si el Juzgado aún no había decidido si era o no
competente para instruir, y si el Juzgado no había acordado la práctica de
ninguna diligencia concreta de investigación, en realidad lo único que se había
hecho es incoar el expediente, darle un número de autos bajo el cual tramitar
la denuncia recibida, pero sin llegar a dar comienzo efectivo la instrucción.”
-“Si no ha dado comienzo la instrucción, no puede
comenzar el cómputo de esos plazos máximos que regula el art. 324 LECrim.”
El Auto de la Audiencia Provincial. Ratio decidendi:
INCOACIÓN SIN INICIO DE LA INSTRUCCIÓN
(art. 774 LECrim) VERSUS INCOACIÓN CON INICIO DE LA INSTRUCCIÓN (art. 299
LECrim)
La Audiencia considera que, a
pesar de haberse dictado en su momento un Auto de Incoación de Diligencias
Previas, sin embargo no se puede considerar que la instrucción de la causa haya
comenzado, por lo que se mantiene abierta la posibilidad de investigar el hecho
denunciado, con el único límite temporal del plazo de prescripción del delito
que se entienda cometido que, consecuentemente, no ha sido interrumpido.
El Tribunal centra la cuestión en
el punto crucial del inicio del cómputo del plazo de instrucción (dies a quo)
vinculado directamente con los supuestos de interrupción del mismo.
Partiendo de lo establecido en el
artículo 324.1 LECrim, según el cual el dies a quo se cuenta desde la fecha del auto de incoación de las
Diligencias Previas o Sumario», el Auto de la Audiencia Provincial de Murcia
despliega un examen detallado de las diferentes opciones interpretativas que
permiten flexibilizar el rigor formal de dicho precepto, y que posibilitan moderar
la apreciación de cuándo dicho plazo comienza a contar, sin sujetarse a la
rigidez de la expresión literal del 324.1. Para ello, acude a la jurisprudencia
menor de las Audiencias Provinciales, y al pronunciamiento del Tribunal
Constitucional al respecto, cuya síntesis reseña la Audiencia del siguiente
modo:
<<…la previsión legal (del art. 324.1
LECrim) se ha de entender en la forma que
establece el ATC 100/2017, de 4 de julio, que señaló que, pese al tenor literal
visto, no cabe descartar otras opciones interpretativas respecto de la cuestión
relativa al «dies a quo». El Tribunal Constitucional mantiene que la letra de
la norma cuestionada alude, sin más, a la fecha del «auto de incoación de las Diligencias Previas
o del Sumario», dicción que es claramente neutra, pudiendo ser interpretado como el auto de la causa que materialmente
inicia la investigación del concreto delito que era objeto del procedimiento.>>
La Audiencia murciana define
entonces lo que considera, a efectos de interpretación del art. 324.1 LECrim,
como “auto de incoación de las Diligencias Previas”. Estableciendo el siguiente
criterio interpretativo:
“Nosotros consideramos que el punto de partida debe
ser el auto que acuerda incoar diligencias previas con una concreta finalidad:
la prevista en el artículo 299 Lecrim, en el sentido de comienzo de la práctica
de diligencias de instrucción para la investigación judicial por el instructor
competente.”
Encontramos, por lo tanto, una
primer argumento, consistente en considerar, en definitiva, que no cualquier
auto de incoación desencadena el inicio del cómputo del plazo para concluir la
instrucción, sino solamente aquel que de forma efectiva y sustancial pone en
marcha la investigación, acordando diligencias concretas de instrucción;
llegando a tal conclusión tras examinar el concepto legal de “sumario”
contenido en el art. 299 LECrim:
“Artículo 299.
Constituyen el sumario las actuaciones encaminadas
a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la
perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en
su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas
y las responsabilidades pecuniarias de los mismos.”
En apoyo de la flexibilidad
interpretativa a la hora de aplicar el artículo 324.1, la Audiencia examina
resoluciones de distintos tribunales, las cuales, examinando supuestos fácticos
diversos, llegan a la conclusión de que el dies a quo del plazo fijado en esa
norma, ha de liberarse de la estrechez formalista de su redacción literal,
fijándose en definitiva en la finalidad de la ley:
-El AAP V 487/2019 de 10 de mayo, en
el que se alude al efectivo inicio material de la actividad instructora o
incoación efectiva del procedimiento.
-El AAP B 681/2019, de 13 de
noviembre que explica que la dicción literal del precepto debe ser completada,
de modo que el plazo ha de computarse, en conexión con las reglas que dimanan
del artículo 118 LECrim, desde que se
produzca la admisión de denuncia o querella en las que aparezcan identificados
los posibles responsables o desde que consten datos a tal efecto o se produzca
cualquier actuación procesal de la que resulten indicios de responsabilidad
penal respecto de persona o personas determinadas.
Así, pues, la Audiencia está
distinguiendo entre dos tipos posibles de auto de incoación:
-El auto que se limita a incoar
diligencias previas (art. 774 y 775 LECrim), pero que no da comienzo a la
instrucción, porque no acuerda ninguna diligencia de investigación.
-El auto que acuerda incoar diligencias
previas con una concreta finalidad: la prevista en el artículo 299 LECrim, en
el sentido de comienzo de la práctica de diligencias de instrucción para la
investigación judicial por el instructor competente.
El primer tipo de auto no daría
comienzo al cómputo del plazo máximo para concluir la instrucción; plazo que
únicamente se pondría en marcha cuando se iniciara la instrucción en sentido
material con arreglo al art. 299 LECrim.
SOBRESEIMIENTO TÁCITO
La Audiencia prosigue con su
razonamiento, estableciendo una nueva ligazón lógico-jurídica, al relacionar el
supuesto de hecho con otra posibilidad interpretativa: el “sobreseimiento
tácito”.
Comienza el Tribunal haciendo
alusión a los casos en que la Ley prevé la paralización o suspensión del
cómputo de los plazos:
-El artículo 324.3 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, que contempla los supuestos en los que es susceptible
de ser interrumpido el plazo para la instrucción «en caso de acordarse el
secreto de las actuaciones, durante la duración del mismo, o en caso de
acordarse el sobreseimiento provisional».
-La suspensión de los plazos
procesales mientras se llevan a cabo labores de traducción de actuaciones,
artículo 123.4 LECrim.
-Los casos de planteamiento de
cuestiones prejudiciales devolutivas (arts. 4 y 5 LECrim) en tanto determinan
la suspensión del procedimiento hasta la resolución.
-El comportamiento temerario o de
mala fe del propio investigado, por estar dirigidas a suscitar incidentes con
la finalidad de agotar el plazo instructorio, incurriendo en el comportamiento
prohibido por el art. 11.2 LOPJ.
-La jurisprudencia de las Audiencias ha admitido una causa analógica de suspensión, como en el caso del AAP Z 101/2017 de 8 de febrero, en relación con la víctima.
Pues bien, considera la Audiencia Provincial de Murcia que en el supuesto estudiado, el órgano judicial instructor, cuando en su primera resolución, de incoación de diligencias previas, cuestiona su propia jurisdicción, está realizando una actuación equiparable, “por analogía procesal”, a ese elenco de supuestos normativos de interrupción del plazo de instrucción, y más en particular, al supuesto de planteamiento de una cuestión prejudicial devolutiva, lo cual “equivaldría a un sobreseimiento tácito hasta la aceptación de la jurisdicción de los juzgados de Totana y el consiguiente diseño y comienzo de la verdadera instrucción de la causa.”
Se establece así una correlación entre la interrupción analógica del plazo para instruir, y el denominado sobreseimiento tácito de las actuaciones. Citando como precedente de la apreciación de dicha figura jurídica un Auto de la Audiencia Provincial de Valencia (AAPV, sección 2ª de 15 de mayo de 2017).
Pues bien, considera la Audiencia Provincial de Murcia que en el supuesto estudiado, el órgano judicial instructor, cuando en su primera resolución, de incoación de diligencias previas, cuestiona su propia jurisdicción, está realizando una actuación equiparable, “por analogía procesal”, a ese elenco de supuestos normativos de interrupción del plazo de instrucción, y más en particular, al supuesto de planteamiento de una cuestión prejudicial devolutiva, lo cual “equivaldría a un sobreseimiento tácito hasta la aceptación de la jurisdicción de los juzgados de Totana y el consiguiente diseño y comienzo de la verdadera instrucción de la causa.”
Se establece así una correlación entre la interrupción analógica del plazo para instruir, y el denominado sobreseimiento tácito de las actuaciones. Citando como precedente de la apreciación de dicha figura jurídica un Auto de la Audiencia Provincial de Valencia (AAPV, sección 2ª de 15 de mayo de 2017).
Francisco Artero Montalván
Abogado