miércoles, 18 de agosto de 2021

DERECHO DE MARCAS. EL LÁPIZ DE LABIOS G ROUGE DE GUERLAIN

Recientemente se ha publicado la Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea (TGUE), de 14 de julio de 2021, asunto T- 488/2020, que se pronuncia acerca de una cuestión de derecho marcario. La controversia se generó por una solicitud de registro de marca tridimensional que presentó la reconocida empresa de cosmética Guerlain para su lápiz de labios G rouge, por la que se han enfrentado la Maison y la EUIPO. Finalmente se ha concedido el acceso al registro como marca a la forma del lápiz de labios llamado G Rouge, al entender el TGUE que el signo es lo suficientemente distintivo.

Debemos señalar, antes de comenzar con el análisis de la sentencia, que las marcas son signos distintivos, que permiten conocer el origen empresarial de los productos y servicios objeto de registro, cumpliendo a la vez una función publicitaria. La marca que ha originado el conflicto que analizamos es tridimensional y protege la forma (en tres dimensiones, altura, anchura y profundidad) de los productos –o parte de ellos- o del embalaje de los mismos, permitiendo al público relevante reconocer la procedencia de los mismos. 

En este supuesto, Guerlain solicitó un registro de marca para la clase 3 de la clasificación de Niza ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), que le fue denegado porque la Sala entendió que no tenía carácter distintivo. Tras esto, la empresa de cosmética decidió interponer el recurso que prevén los artículos 66 y siguientes del  Reglamento UE  2017/1001 de Marca de la Unión Europea. 

Guerlain tenía dos alternativas para argumentar su recurso, la primera era alegar que G rouge tenía un carácter distintivo por su propio aspecto, capaz de diferenciar este lápiz de labios de los del resto del mercado; la segunda era esgrimir que el público, los consumidores, eran capaces de percibir esa singularidad y distintividad gracias al uso y comercialización del producto –distintividad adquirida por el uso-. La empresa optó por recurrir basando su petición en la primera de las posibilidades y solicitar de forma subsidiaria la segunda. 

La Sala de la EUIPO encargada de enjuiciar esta cuestión desestimó el recurso que interpuso Guerlain y confirmó la resolución de primera instancia, al entender que la forma de la barra de labios G Rouge no era lo suficientemente distintiva respecto a los pintalabios que se comercializan en el mercado, y que un consumidor medio no sería capaz de diferenciarlos, todo conforme al art. 7.1 b) del Reglamento UE 2017/2001 de Marca de la Unión Europea.  

Ante la desestimación del recurso, Guerlain presentó un recurso ante el TGUE y solicitó que la sentencia dictada por la Sala de la EUIPO fuese anulada y que se condenase en costas a este organismo. 

Tras ser admitido el recurso en sede casacional, el TGUE indicó, en primer lugar, que la apreciación del carácter distintivo no puede basarse en la originalidad o en la falta de uso de la marca que se solicita en relación con el resto de productos del sector. Es necesario, para que una marca tridimensional acceda al registro, que su forma diverja de manera significativa de la norma y de los usos del sector para el que se solicita el registro. Por todo, si la forma del producto es meramente novedosa, no bastará para acreditar el carácter distintivo. Sin embargo, matiza el Tribunal que, pese a que en un determinado sector existan numerosas formas diferentes,  una eventual nueva silueta no tiene por qué percibirse como una de ellas, adquiriendo por tanto, la distintividad requerida. 

El TGUE también explica en la sentencia que el análisis del aspecto estético del producto se realiza para comprobar “si este puede generar un efecto visual objetivo e inusual en la percepción del público pertinente”. Es decir, que una marca tenga un diseño de calidad no implica que vaya a permitir distinguir sus productos de otros similares en el mercado, además, la valoración del aspecto externo de un producto tampoco puede equipararse a una valoración de la belleza del mismo –siendo esta una cuestión, en cualquier caso, de tipo subjetivo-. 

Por último, tomando como referencia las imágenes estudiadas por la Sala del Recurso de la EUIPO para examinar cuales eran las normas y usos del sector, entiende el TGUE que la forma de G rouge no es la usual de ese tipo de productos y que es distinta a la de cualquier otro. Indica la sentencia que la forma recuerda al casco de un barco o a un capazo, y que la presencia de una pequeña forma ovalada en el relieve es “insólita”, ayudando a reforzar la distintividad del producto.  Así, difiere de las formas del resto de labiales que se tuvieron en cuenta para denegar el acceso por las Salas de la EUIPO, lo que permite el público pueda diferenciarla y conocer el origen empresarial.  

Por todo, la empresa Guerlain ha obtenido el registro de marca tridimensional para su lápiz de labios G rouge y la EUIPO ha perdido en este procedimiento. Esta sentencia se ciñe a la ya instaurada jurisprudencia de la Unión Europea respecto al derecho marcario, en tanto que esta marca ha accedido al registro gracias a que se ha podido acreditar que se diferencia de las formas de lápices de labios que son habituales en su sector. 

Gabriela Artero Martínez

Graduada en Derecho

Master en Derecho de la Propiedad Intelectual

www.martinezcardona.es


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