viernes, 20 de agosto de 2021

 

¿DEBERÍA PAGAR ATRESMEDIA POR LAS CANCIONES DE LOS BRAVOS SI EMITE ONCE UPON A TIME IN HOLLYWOOD?

  

Análisis de la STJUE, 18 de noviembre 2020, (Asunto C-147/2019), AIGE y AGEDI  vs ATRESMEDIA

En este artículo queremos analizar una de las sentencias más relevantes de los últimos años en el ámbito audiovisual, dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) el día 18 de noviembre de 2020 (Asunto C-147/2019). El litigio se produjo entre las Entidades de Gestión AGEDI y AIE (que gestionan los derechos de los productores de fonogramas y de los artistas, intérpretes o ejecutantes, respectivamente) en calidad de demandantes, y el grupo de comunicación ATRESMEDIA, en calidad de demandado.

 Las Entidades de Gestión interpusieron una demanda contra ATRESMEDIA ante el Juzgado de lo Mercantil Nº4 Bis de Madrid, en la que reclamaban que se condenase al grupo de comunicación a pagar una indemnización por haber realizado actos de comunicación pública de fonogramas publicados con fines comerciales (o de reproducciones de los mismos), que se llevaron a cabo entre 2003 y 2009 en las cadenas de televisión de ATRESMEDIA, y por haber reproducido sin autorización dichos fonogramas. El Tribunal de instancia desestimó la demanda y se interpuso un recurso de apelación, que tras ser admitido por la Audiencia Provincial, se estimó completamente, anulando la sentencia recurrida.

 Por todo, ATRESMEDIA recurrió en casación ante el Tribunal Supremo (TS), para que este órgano determinase  si la comunicación pública de obras audiovisuales que se realizó en sus canales televisivos genera el derecho de remuneración equitativa y única a favor de los productores de fonogramas y artistas, intérpretes o ejecutantes, contemplado en los arts. 108. 4 y 116. del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI), y en el art. 8.2 de la Directiva 92/100 y el art. 8.2 de la Directiva 2006/115.

 Es decir, si cuando ATRESMEDIA emite en uno de sus canales una película (que puede ser calificada de obra audiovisual, grabada en un soporte, que es la grabación audiovisual) que a su vez incorpora música sincronizada (un fonograma, en el que se incorpora una obra musical) debe pagar –o no- a AGEDI y AIE, por haber comunicado al público esa grabación audiovisual, en tanto que podría suponer una reproducción del fonograma.

 Por ejemplo, si ATRESMEDIA emitiese en uno de sus canales la película Once Upon a Time in Hollywood, en la que aparecen sincronizadas las canciones de grupo musical Los Bravos, nos preguntaríamos:

  • Cuando se emite esta película ¿Se está reproduciendo el fonograma que ha sido sincronizado en la grabación audiovisual que incorpora una obra audiovisual?
  • De ser afirmativa esta última pregunta ¿ATRESMEDIA vendría obligada a pagar a los titulares de derechos de los fonogramas que incorporan las obras de Los Bravos cuando emite Érase una vez en Hollywood? ¿Genera esa comunicación al público de la película una compensación económica a favor de los productores del fonograma del grupo español y sus componentes?

 Estas son las preguntas que se hizo el TS al enjuiciar el supuesto, por lo que planteó dos cuestiones prejudiciales al TJUE para que resolviese la cuestión. Hemos de señalar que la reproducción que se hizo de los fonogramas en las grabaciones audiovisuales no es objeto de discusión, ya que se entiende que los productores audiovisuales y los productores fonográficos y los artistas implicados hicieron acuerdos de carácter particular para sincronizar las canciones en las películas.

 Lo que se pretende conocer es si los artistas, intérpretes  o ejecutantes y los productores de fonogramas deben percibir una remuneración equitativa y única cuando las grabaciones audiovisuales en las que se ha sincronizado un fonograma se comunican al público a través de las cadenas de televisión. Por tanto, se cuestiona si ATRESMEDIA está obligada a pagar una compensación económica a AGEDI y AIE cuando emiten películas en las que se han incorporado previamente canciones.

 Para resolver el conflicto, el TJUE analiza qué se entiende por “fonograma”, ya que no existe una definición exacta, y para ello recurre al derecho internacional, que establece que los fonogramas son fijaciones “exclusivamente sonoras”, excluyendo las imágenes. Del análisis realizado en la sentencia se concluye que una fijación de sonidos en una obra audiovisual no corresponde con el concepto de “fonograma”.

 Además, se especifica que un fonograma incorporado en una obra cinematográfica o audiovisual pierde su naturaleza porque pasa a formar parte de una obra que lo absorbe – la música pasa a formar parte de la película-. Esto último no obsta para que permanezcan todos los derechos sobre el fonograma para el caso en que se utilice de manera independiente, desvinculado de la obra audiovisual.

 Por todo, una grabación audiovisual -el soporte- que contenga una obra audiovisual –la creación que es grabada- no puede ser considerada dentro de la categoría de “fonograma”. La grabación audiovisual no puede ser un ejemplar de ese fonograma y no puede considerarse que, al comunicar al público la misma, se esté realizando una reproducción de dicho fonograma. Para traerlo al terreno práctico, podemos retomar el ejemplo del  film de Tarantino, que es considerado una grabación audiovisual que contiene una obra audiovisual, no un fonograma; por tanto, cuando suena Bring a Little Lovin´, no se está reproduciendo el fonograma que contiene esta obra musical. Además, la sincronización de la canción se produce gracias a contratos privados firmados con anterioridad, por los que se llega a un acuerdo económico que permite utilizar la música para la película.

 Concluye el TJUE que  ATRESMEDIA no tiene que pagar una remuneración equitativa y única a AGEDI y AIE por realizar comunicaciones al público de grabaciones audiovisuales que contengan fonogramas sincronizados. De esta forma, se consigue un equilibrio, de una parte; para proteger los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas y, de otra; para los usuarios que quieren emitir este tipo de contenidos, como el grupo de comunicación ATRESMEDIA.

 Esperamos poder ver pronto películas como Once Upon a Time in Hollywood en televisión, aún más tras conocer que, si el precio que se paga por su emisión es estratosférico, al menos no lo será por culpa del derecho de remuneración equitativa y única que otorgan los arts. 108 y 116 TRLPI.

 Gabriela Artero Martínez

Graduada en Derecho

Master en Propiedad Intelectual

www.martinezcardona.es

 

 

miércoles, 18 de agosto de 2021

DERECHO DE MARCAS. EL LÁPIZ DE LABIOS G ROUGE DE GUERLAIN

Recientemente se ha publicado la Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea (TGUE), de 14 de julio de 2021, asunto T- 488/2020, que se pronuncia acerca de una cuestión de derecho marcario. La controversia se generó por una solicitud de registro de marca tridimensional que presentó la reconocida empresa de cosmética Guerlain para su lápiz de labios G rouge, por la que se han enfrentado la Maison y la EUIPO. Finalmente se ha concedido el acceso al registro como marca a la forma del lápiz de labios llamado G Rouge, al entender el TGUE que el signo es lo suficientemente distintivo.

Debemos señalar, antes de comenzar con el análisis de la sentencia, que las marcas son signos distintivos, que permiten conocer el origen empresarial de los productos y servicios objeto de registro, cumpliendo a la vez una función publicitaria. La marca que ha originado el conflicto que analizamos es tridimensional y protege la forma (en tres dimensiones, altura, anchura y profundidad) de los productos –o parte de ellos- o del embalaje de los mismos, permitiendo al público relevante reconocer la procedencia de los mismos. 

En este supuesto, Guerlain solicitó un registro de marca para la clase 3 de la clasificación de Niza ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), que le fue denegado porque la Sala entendió que no tenía carácter distintivo. Tras esto, la empresa de cosmética decidió interponer el recurso que prevén los artículos 66 y siguientes del  Reglamento UE  2017/1001 de Marca de la Unión Europea. 

Guerlain tenía dos alternativas para argumentar su recurso, la primera era alegar que G rouge tenía un carácter distintivo por su propio aspecto, capaz de diferenciar este lápiz de labios de los del resto del mercado; la segunda era esgrimir que el público, los consumidores, eran capaces de percibir esa singularidad y distintividad gracias al uso y comercialización del producto –distintividad adquirida por el uso-. La empresa optó por recurrir basando su petición en la primera de las posibilidades y solicitar de forma subsidiaria la segunda. 

La Sala de la EUIPO encargada de enjuiciar esta cuestión desestimó el recurso que interpuso Guerlain y confirmó la resolución de primera instancia, al entender que la forma de la barra de labios G Rouge no era lo suficientemente distintiva respecto a los pintalabios que se comercializan en el mercado, y que un consumidor medio no sería capaz de diferenciarlos, todo conforme al art. 7.1 b) del Reglamento UE 2017/2001 de Marca de la Unión Europea.  

Ante la desestimación del recurso, Guerlain presentó un recurso ante el TGUE y solicitó que la sentencia dictada por la Sala de la EUIPO fuese anulada y que se condenase en costas a este organismo. 

Tras ser admitido el recurso en sede casacional, el TGUE indicó, en primer lugar, que la apreciación del carácter distintivo no puede basarse en la originalidad o en la falta de uso de la marca que se solicita en relación con el resto de productos del sector. Es necesario, para que una marca tridimensional acceda al registro, que su forma diverja de manera significativa de la norma y de los usos del sector para el que se solicita el registro. Por todo, si la forma del producto es meramente novedosa, no bastará para acreditar el carácter distintivo. Sin embargo, matiza el Tribunal que, pese a que en un determinado sector existan numerosas formas diferentes,  una eventual nueva silueta no tiene por qué percibirse como una de ellas, adquiriendo por tanto, la distintividad requerida. 

El TGUE también explica en la sentencia que el análisis del aspecto estético del producto se realiza para comprobar “si este puede generar un efecto visual objetivo e inusual en la percepción del público pertinente”. Es decir, que una marca tenga un diseño de calidad no implica que vaya a permitir distinguir sus productos de otros similares en el mercado, además, la valoración del aspecto externo de un producto tampoco puede equipararse a una valoración de la belleza del mismo –siendo esta una cuestión, en cualquier caso, de tipo subjetivo-. 

Por último, tomando como referencia las imágenes estudiadas por la Sala del Recurso de la EUIPO para examinar cuales eran las normas y usos del sector, entiende el TGUE que la forma de G rouge no es la usual de ese tipo de productos y que es distinta a la de cualquier otro. Indica la sentencia que la forma recuerda al casco de un barco o a un capazo, y que la presencia de una pequeña forma ovalada en el relieve es “insólita”, ayudando a reforzar la distintividad del producto.  Así, difiere de las formas del resto de labiales que se tuvieron en cuenta para denegar el acceso por las Salas de la EUIPO, lo que permite el público pueda diferenciarla y conocer el origen empresarial.  

Por todo, la empresa Guerlain ha obtenido el registro de marca tridimensional para su lápiz de labios G rouge y la EUIPO ha perdido en este procedimiento. Esta sentencia se ciñe a la ya instaurada jurisprudencia de la Unión Europea respecto al derecho marcario, en tanto que esta marca ha accedido al registro gracias a que se ha podido acreditar que se diferencia de las formas de lápices de labios que son habituales en su sector. 

Gabriela Artero Martínez

Graduada en Derecho

Master en Derecho de la Propiedad Intelectual

www.martinezcardona.es


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