viernes, 20 de agosto de 2021

 

¿DEBERÍA PAGAR ATRESMEDIA POR LAS CANCIONES DE LOS BRAVOS SI EMITE ONCE UPON A TIME IN HOLLYWOOD?

  

Análisis de la STJUE, 18 de noviembre 2020, (Asunto C-147/2019), AIGE y AGEDI  vs ATRESMEDIA

En este artículo queremos analizar una de las sentencias más relevantes de los últimos años en el ámbito audiovisual, dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) el día 18 de noviembre de 2020 (Asunto C-147/2019). El litigio se produjo entre las Entidades de Gestión AGEDI y AIE (que gestionan los derechos de los productores de fonogramas y de los artistas, intérpretes o ejecutantes, respectivamente) en calidad de demandantes, y el grupo de comunicación ATRESMEDIA, en calidad de demandado.

 Las Entidades de Gestión interpusieron una demanda contra ATRESMEDIA ante el Juzgado de lo Mercantil Nº4 Bis de Madrid, en la que reclamaban que se condenase al grupo de comunicación a pagar una indemnización por haber realizado actos de comunicación pública de fonogramas publicados con fines comerciales (o de reproducciones de los mismos), que se llevaron a cabo entre 2003 y 2009 en las cadenas de televisión de ATRESMEDIA, y por haber reproducido sin autorización dichos fonogramas. El Tribunal de instancia desestimó la demanda y se interpuso un recurso de apelación, que tras ser admitido por la Audiencia Provincial, se estimó completamente, anulando la sentencia recurrida.

 Por todo, ATRESMEDIA recurrió en casación ante el Tribunal Supremo (TS), para que este órgano determinase  si la comunicación pública de obras audiovisuales que se realizó en sus canales televisivos genera el derecho de remuneración equitativa y única a favor de los productores de fonogramas y artistas, intérpretes o ejecutantes, contemplado en los arts. 108. 4 y 116. del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI), y en el art. 8.2 de la Directiva 92/100 y el art. 8.2 de la Directiva 2006/115.

 Es decir, si cuando ATRESMEDIA emite en uno de sus canales una película (que puede ser calificada de obra audiovisual, grabada en un soporte, que es la grabación audiovisual) que a su vez incorpora música sincronizada (un fonograma, en el que se incorpora una obra musical) debe pagar –o no- a AGEDI y AIE, por haber comunicado al público esa grabación audiovisual, en tanto que podría suponer una reproducción del fonograma.

 Por ejemplo, si ATRESMEDIA emitiese en uno de sus canales la película Once Upon a Time in Hollywood, en la que aparecen sincronizadas las canciones de grupo musical Los Bravos, nos preguntaríamos:

  • Cuando se emite esta película ¿Se está reproduciendo el fonograma que ha sido sincronizado en la grabación audiovisual que incorpora una obra audiovisual?
  • De ser afirmativa esta última pregunta ¿ATRESMEDIA vendría obligada a pagar a los titulares de derechos de los fonogramas que incorporan las obras de Los Bravos cuando emite Érase una vez en Hollywood? ¿Genera esa comunicación al público de la película una compensación económica a favor de los productores del fonograma del grupo español y sus componentes?

 Estas son las preguntas que se hizo el TS al enjuiciar el supuesto, por lo que planteó dos cuestiones prejudiciales al TJUE para que resolviese la cuestión. Hemos de señalar que la reproducción que se hizo de los fonogramas en las grabaciones audiovisuales no es objeto de discusión, ya que se entiende que los productores audiovisuales y los productores fonográficos y los artistas implicados hicieron acuerdos de carácter particular para sincronizar las canciones en las películas.

 Lo que se pretende conocer es si los artistas, intérpretes  o ejecutantes y los productores de fonogramas deben percibir una remuneración equitativa y única cuando las grabaciones audiovisuales en las que se ha sincronizado un fonograma se comunican al público a través de las cadenas de televisión. Por tanto, se cuestiona si ATRESMEDIA está obligada a pagar una compensación económica a AGEDI y AIE cuando emiten películas en las que se han incorporado previamente canciones.

 Para resolver el conflicto, el TJUE analiza qué se entiende por “fonograma”, ya que no existe una definición exacta, y para ello recurre al derecho internacional, que establece que los fonogramas son fijaciones “exclusivamente sonoras”, excluyendo las imágenes. Del análisis realizado en la sentencia se concluye que una fijación de sonidos en una obra audiovisual no corresponde con el concepto de “fonograma”.

 Además, se especifica que un fonograma incorporado en una obra cinematográfica o audiovisual pierde su naturaleza porque pasa a formar parte de una obra que lo absorbe – la música pasa a formar parte de la película-. Esto último no obsta para que permanezcan todos los derechos sobre el fonograma para el caso en que se utilice de manera independiente, desvinculado de la obra audiovisual.

 Por todo, una grabación audiovisual -el soporte- que contenga una obra audiovisual –la creación que es grabada- no puede ser considerada dentro de la categoría de “fonograma”. La grabación audiovisual no puede ser un ejemplar de ese fonograma y no puede considerarse que, al comunicar al público la misma, se esté realizando una reproducción de dicho fonograma. Para traerlo al terreno práctico, podemos retomar el ejemplo del  film de Tarantino, que es considerado una grabación audiovisual que contiene una obra audiovisual, no un fonograma; por tanto, cuando suena Bring a Little Lovin´, no se está reproduciendo el fonograma que contiene esta obra musical. Además, la sincronización de la canción se produce gracias a contratos privados firmados con anterioridad, por los que se llega a un acuerdo económico que permite utilizar la música para la película.

 Concluye el TJUE que  ATRESMEDIA no tiene que pagar una remuneración equitativa y única a AGEDI y AIE por realizar comunicaciones al público de grabaciones audiovisuales que contengan fonogramas sincronizados. De esta forma, se consigue un equilibrio, de una parte; para proteger los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas y, de otra; para los usuarios que quieren emitir este tipo de contenidos, como el grupo de comunicación ATRESMEDIA.

 Esperamos poder ver pronto películas como Once Upon a Time in Hollywood en televisión, aún más tras conocer que, si el precio que se paga por su emisión es estratosférico, al menos no lo será por culpa del derecho de remuneración equitativa y única que otorgan los arts. 108 y 116 TRLPI.

 Gabriela Artero Martínez

Graduada en Derecho

Master en Propiedad Intelectual

www.martinezcardona.es

 

 

miércoles, 18 de agosto de 2021

DERECHO DE MARCAS. EL LÁPIZ DE LABIOS G ROUGE DE GUERLAIN

Recientemente se ha publicado la Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea (TGUE), de 14 de julio de 2021, asunto T- 488/2020, que se pronuncia acerca de una cuestión de derecho marcario. La controversia se generó por una solicitud de registro de marca tridimensional que presentó la reconocida empresa de cosmética Guerlain para su lápiz de labios G rouge, por la que se han enfrentado la Maison y la EUIPO. Finalmente se ha concedido el acceso al registro como marca a la forma del lápiz de labios llamado G Rouge, al entender el TGUE que el signo es lo suficientemente distintivo.

Debemos señalar, antes de comenzar con el análisis de la sentencia, que las marcas son signos distintivos, que permiten conocer el origen empresarial de los productos y servicios objeto de registro, cumpliendo a la vez una función publicitaria. La marca que ha originado el conflicto que analizamos es tridimensional y protege la forma (en tres dimensiones, altura, anchura y profundidad) de los productos –o parte de ellos- o del embalaje de los mismos, permitiendo al público relevante reconocer la procedencia de los mismos. 

En este supuesto, Guerlain solicitó un registro de marca para la clase 3 de la clasificación de Niza ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), que le fue denegado porque la Sala entendió que no tenía carácter distintivo. Tras esto, la empresa de cosmética decidió interponer el recurso que prevén los artículos 66 y siguientes del  Reglamento UE  2017/1001 de Marca de la Unión Europea. 

Guerlain tenía dos alternativas para argumentar su recurso, la primera era alegar que G rouge tenía un carácter distintivo por su propio aspecto, capaz de diferenciar este lápiz de labios de los del resto del mercado; la segunda era esgrimir que el público, los consumidores, eran capaces de percibir esa singularidad y distintividad gracias al uso y comercialización del producto –distintividad adquirida por el uso-. La empresa optó por recurrir basando su petición en la primera de las posibilidades y solicitar de forma subsidiaria la segunda. 

La Sala de la EUIPO encargada de enjuiciar esta cuestión desestimó el recurso que interpuso Guerlain y confirmó la resolución de primera instancia, al entender que la forma de la barra de labios G Rouge no era lo suficientemente distintiva respecto a los pintalabios que se comercializan en el mercado, y que un consumidor medio no sería capaz de diferenciarlos, todo conforme al art. 7.1 b) del Reglamento UE 2017/2001 de Marca de la Unión Europea.  

Ante la desestimación del recurso, Guerlain presentó un recurso ante el TGUE y solicitó que la sentencia dictada por la Sala de la EUIPO fuese anulada y que se condenase en costas a este organismo. 

Tras ser admitido el recurso en sede casacional, el TGUE indicó, en primer lugar, que la apreciación del carácter distintivo no puede basarse en la originalidad o en la falta de uso de la marca que se solicita en relación con el resto de productos del sector. Es necesario, para que una marca tridimensional acceda al registro, que su forma diverja de manera significativa de la norma y de los usos del sector para el que se solicita el registro. Por todo, si la forma del producto es meramente novedosa, no bastará para acreditar el carácter distintivo. Sin embargo, matiza el Tribunal que, pese a que en un determinado sector existan numerosas formas diferentes,  una eventual nueva silueta no tiene por qué percibirse como una de ellas, adquiriendo por tanto, la distintividad requerida. 

El TGUE también explica en la sentencia que el análisis del aspecto estético del producto se realiza para comprobar “si este puede generar un efecto visual objetivo e inusual en la percepción del público pertinente”. Es decir, que una marca tenga un diseño de calidad no implica que vaya a permitir distinguir sus productos de otros similares en el mercado, además, la valoración del aspecto externo de un producto tampoco puede equipararse a una valoración de la belleza del mismo –siendo esta una cuestión, en cualquier caso, de tipo subjetivo-. 

Por último, tomando como referencia las imágenes estudiadas por la Sala del Recurso de la EUIPO para examinar cuales eran las normas y usos del sector, entiende el TGUE que la forma de G rouge no es la usual de ese tipo de productos y que es distinta a la de cualquier otro. Indica la sentencia que la forma recuerda al casco de un barco o a un capazo, y que la presencia de una pequeña forma ovalada en el relieve es “insólita”, ayudando a reforzar la distintividad del producto.  Así, difiere de las formas del resto de labiales que se tuvieron en cuenta para denegar el acceso por las Salas de la EUIPO, lo que permite el público pueda diferenciarla y conocer el origen empresarial.  

Por todo, la empresa Guerlain ha obtenido el registro de marca tridimensional para su lápiz de labios G rouge y la EUIPO ha perdido en este procedimiento. Esta sentencia se ciñe a la ya instaurada jurisprudencia de la Unión Europea respecto al derecho marcario, en tanto que esta marca ha accedido al registro gracias a que se ha podido acreditar que se diferencia de las formas de lápices de labios que son habituales en su sector. 

Gabriela Artero Martínez

Graduada en Derecho

Master en Derecho de la Propiedad Intelectual

www.martinezcardona.es


lunes, 20 de abril de 2020


LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA SE PRONUNCIA SOBRE EL ‘DIES A QUO’ DEL PLAZO PARA INSTRUIR DEL ART. 324.1 LECRIM.

INCOACIÓN ‘CON INICIO’ Y ‘SIN INICIO’ DE LA INSTRUCCIÓN
SUPUESTOS LEGALES Y ANALÓGICOS DE SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE INSTRUCCIÓN
SOBRESEIMIENTO TÁCITO



Síntesis:

La Audiencia Provincial examina la cuestión del dies a quo del plazo de instrucción del art. 324.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estudiando cuál debe ser el contenido del auto de incoación de diligencias previas para que dicha resolución tenga como efecto poner en marcha el cómputo de dicho plazo (comienzo efectivo de la instrucción acordando diligencias de contenido sustancial, art. 299 LECrim). Distingue la Audiencia entre incoación sin inicio de la instrucción (art. 774 LECrim) e incoación con inicio de la instrucción (art. 299 LECrim). Considera que la solicitud de informe al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de jurisdicción, tiene por efecto, por analogía procesal, la interrupción del procedimiento y por ende del plazo para instruir, y que equivale, en suma, a un “sobreseimiento tácito” (arts. 4, 5, 123.4 y 324.3 de la LECrim) hasta la aceptación de la jurisdicción por los juzgados de Totana.


Preceptos estudiados:

Artículos 324.1 y 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Conceptos clave:

Plazo para la instrucción de las causas.

Dies a quo: fecha del comienzo de la investigación en sentido estricto o material.  Incoación efectiva del procedimiento.

Paralización o suspensión del cómputo de plazos procesales en la LECrim.

Sobreseimiento tácito.


Resoluciones citadas:


Auto de la Audiencia Provincial de Valencia 487/2019 de 10 de mayo

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona 681/2019, de 13 de noviembre 

Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza 101/2017 de 8 de febrero 

Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 2ª, 492/2017 de 15 de mayo de 2017


Antecedentes:

El Juzgado de Instrucción recibe una denuncia por un presunto delito de estafa por medios telemáticos con elemento internacional. Las víctimas son dos empresas, una de nacionalidad española, y otra asentada en Albania. En el iter criminis aparecen sujetos desconocidos cuyo centro geográfico de operaciones se desconoce. El dinero obtenido a través del fraude, finalmente va a parar a una cuenta bancaria de un banco británico.

El Juzgado incoa diligencias previas y en la misma resolución, cuestionándose su propia jurisdicción para conocer del asunto, solicita informe al respecto al Ministerio Público; el cual contesta afirmando la competencia de los tribunales españoles para instruir la causa, solicitando que se acuerde solicitar cooperación judicial internacional a las autoridades británicas, e instando la declaración de complejidad del procedimiento.

Resolución impugnada:

El Juzgado de Instrucción dicta Auto de Sobreseimiento el día 1-7-2019 en aplicación del artículo 324 LECrim, y de la interpretación que del mismo ha hecho la Audiencia Provincial en el Auto de la Sección 3ª, nº 284/2019, de 5 de junio de 2019 (caso Desaladora), considerando que no es posible acordar ninguna diligencia de instrucción al no haberse acordado en tiempo y forma la declaración de complejidad de la causa, pese a haber sido solicitada por el Ministerio fiscal antes de los seis meses de instrucción.  Dicho auto de sobreseimiento fue posteriormente confirmado en vía de recurso de reforma.

En su Fundamento de Derecho Único, el Auto de Sobreseimiento de 1-7-2019 se expresaba en los siguientes términos:

“En el caso de autos, debido a la tardanza en la tramitación de las diligencias, por falta de personal, indebida organización de la oficina judicial, y saturación del servicio, no es posible acordar ninguna nueva diligencia de instrucción, no habiéndose acordado en tiempo y forma la declaración de complejidad de la causa pese a haber sido solicitada por el Ministerio fiscal antes de los seis meses de instrucción de la causa conforme art. 324 LECRIM, todo ello a la vista de la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3ª, Auto nº 284/2019, rollo de apelación nº 51/2019, de 5 de junio de 2019.”

Reviste importancia este razonamiento del órgano instructor porque invoca la doctrina interpretativa de la propia Audiencia Provincial, citando el Auto de 5-6-2019 (caso Desaladora).

Veremos cómo la Audiencia Provincial, en la resolución del caso, sin renegar de aquella interpretación, lo que hace es introducir matizaciones o modulaciones a la misma.

Recurso de apelación:

La parte apelante argumentaba, en su recurso, lo siguiente:

-“La instrucción en sentido estricto o material, como conjunto de actos de contenido sustancial dirigidos a conocer los hechos, averiguar la identidad de los autores, etc… no se ha llegado a iniciar siquiera.”

-“Aunque el Auto de Sobreseimiento de 1-7-2019 dice, en su Fundamento de Derecho Único, que por las razones que cita, “no es posible acordar NINGUNA NUEVA diligencia de instrucción”, lo cierto es que el Juzgado no había llegado a acordar NINGUNA EN ABSOLUTO.”

-“El Auto de incoación de diligencias previas, de 12-12-2017, en realidad, ni siquiera llega a declarar su competencia para instruir e investigar el delito. Posterga pronunciarse sobre su propia competencia, y lo que hace es evacuar traslado al Ministerio Fiscal para que se pronuncie (con carácter previo, debemos entender) sobre la “posible falta de competencia internacional”).”

-“Si el Juzgado aún no había decidido si era o no competente para instruir, y si el Juzgado no había acordado la práctica de ninguna diligencia concreta de investigación, en realidad lo único que se había hecho es incoar el expediente, darle un número de autos bajo el cual tramitar la denuncia recibida, pero sin llegar a dar comienzo efectivo la instrucción.”

-“Si no ha dado comienzo la instrucción, no puede comenzar el cómputo de esos plazos máximos que regula el art. 324 LECrim.”

El Auto de la Audiencia Provincial. Ratio decidendi:

INCOACIÓN SIN INICIO DE LA INSTRUCCIÓN (art. 774 LECrim) VERSUS INCOACIÓN CON INICIO DE LA INSTRUCCIÓN (art. 299 LECrim)

La Audiencia considera que, a pesar de haberse dictado en su momento un Auto de Incoación de Diligencias Previas, sin embargo no se puede considerar que la instrucción de la causa haya comenzado, por lo que se mantiene abierta la posibilidad de investigar el hecho denunciado, con el único límite temporal del plazo de prescripción del delito que se entienda cometido que, consecuentemente, no ha sido interrumpido.

El Tribunal centra la cuestión en el punto crucial del inicio del cómputo del plazo de instrucción (dies a quo) vinculado directamente con los supuestos de interrupción del mismo.

Partiendo de lo establecido en el artículo 324.1 LECrim, según el cual el dies a quo se cuenta  desde la fecha del auto de incoación de las Diligencias Previas o Sumario», el Auto de la Audiencia Provincial de Murcia despliega un examen detallado de las diferentes opciones interpretativas que permiten flexibilizar el rigor formal de dicho precepto, y que posibilitan moderar la apreciación de cuándo dicho plazo comienza a contar, sin sujetarse a la rigidez de la expresión literal del 324.1. Para ello, acude a la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales, y al pronunciamiento del Tribunal Constitucional al respecto, cuya síntesis reseña la Audiencia del siguiente modo:

<<…la previsión legal (del art. 324.1 LECrim) se ha de entender en la forma que establece el ATC 100/2017, de 4 de julio, que señaló que, pese al tenor literal visto, no cabe descartar otras opciones interpretativas respecto de la cuestión relativa al «dies a quo». El Tribunal Constitucional mantiene que la letra de la norma cuestionada alude, sin más, a la fecha del  «auto de incoación de las Diligencias Previas o del Sumario», dicción que es claramente neutra, pudiendo ser interpretado como el auto de la causa que materialmente inicia la investigación del concreto delito que era objeto del procedimiento.>>

La Audiencia murciana define entonces lo que considera, a efectos de interpretación del art. 324.1 LECrim, como “auto de incoación de las Diligencias Previas”. Estableciendo el siguiente criterio interpretativo:

“Nosotros consideramos que el punto de partida debe ser el auto que acuerda incoar diligencias previas con una concreta finalidad: la prevista en el artículo 299 Lecrim, en el sentido de comienzo de la práctica de diligencias de instrucción para la investigación judicial por el instructor competente.”

Encontramos, por lo tanto, una primer argumento, consistente en considerar, en definitiva, que no cualquier auto de incoación desencadena el inicio del cómputo del plazo para concluir la instrucción, sino solamente aquel que de forma efectiva y sustancial pone en marcha la investigación, acordando diligencias concretas de instrucción; llegando a tal conclusión tras examinar el concepto legal de “sumario” contenido en el art. 299 LECrim:

“Artículo 299.
Constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos.”

En apoyo de la flexibilidad interpretativa a la hora de aplicar el artículo 324.1, la Audiencia examina resoluciones de distintos tribunales, las cuales, examinando supuestos fácticos diversos, llegan a la conclusión de que el dies a quo del plazo fijado en esa norma, ha de liberarse de la estrechez formalista de su redacción literal, fijándose en definitiva en la finalidad de la ley:

-El AAP V 487/2019 de 10 de mayo, en el que se alude al efectivo inicio material de la actividad instructora o incoación efectiva del procedimiento.

-El AAP B 681/2019, de 13 de noviembre que explica que la dicción literal del precepto debe ser completada, de modo que el plazo ha de computarse, en conexión con las reglas que dimanan del artículo 118  LECrim, desde que se produzca la admisión de denuncia o querella en las que aparezcan identificados los posibles responsables o desde que consten datos a tal efecto o se produzca cualquier actuación procesal de la que resulten indicios de responsabilidad penal respecto de persona o personas determinadas.

Así, pues, la Audiencia está distinguiendo entre dos tipos posibles de auto de incoación:

-El auto que se limita a incoar diligencias previas (art. 774 y 775 LECrim), pero que no da comienzo a la instrucción, porque no acuerda ninguna diligencia de investigación.

-El auto que acuerda incoar diligencias previas con una concreta finalidad: la prevista en el artículo 299 LECrim, en el sentido de comienzo de la práctica de diligencias de instrucción para la investigación judicial por el instructor competente.

El primer tipo de auto no daría comienzo al cómputo del plazo máximo para concluir la instrucción; plazo que únicamente se pondría en marcha cuando se iniciara la instrucción en sentido material con arreglo al art. 299 LECrim.

SOBRESEIMIENTO TÁCITO

La Audiencia prosigue con su razonamiento, estableciendo una nueva ligazón lógico-jurídica, al relacionar el supuesto de hecho con otra posibilidad interpretativa: el “sobreseimiento tácito”.

Comienza el Tribunal haciendo alusión a los casos en que la Ley prevé la paralización o suspensión del cómputo de los plazos:

-El artículo 324.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que contempla los supuestos en los que es susceptible de ser interrumpido el plazo para la instrucción «en caso de acordarse el secreto de las actuaciones, durante la duración del mismo, o en caso de acordarse el sobreseimiento provisional».

-La suspensión de los plazos procesales mientras se llevan a cabo labores de traducción de actuaciones, artículo 123.4 LECrim.

-Los casos de planteamiento de cuestiones prejudiciales devolutivas (arts. 4 y 5 LECrim) en tanto determinan la suspensión del procedimiento hasta la resolución.

-El comportamiento temerario o de mala fe del propio investigado, por estar dirigidas a suscitar incidentes con la finalidad de agotar el plazo instructorio, incurriendo en el comportamiento prohibido por el art. 11.2 LOPJ.

-La jurisprudencia de las Audiencias ha admitido una causa analógica de suspensión, como en el caso del AAP Z 101/2017 de 8 de febrero, en relación con la víctima.

Pues bien, considera la Audiencia Provincial de Murcia que en el supuesto estudiado, el órgano judicial instructor, cuando en su primera resolución, de incoación de diligencias previas, cuestiona su propia jurisdicción, está realizando una actuación equiparable, “por analogía procesal”, a ese elenco de supuestos normativos de interrupción del plazo de instrucción, y más en particular, al supuesto de planteamiento de una cuestión prejudicial devolutiva, lo cual “equivaldría a un sobreseimiento tácito hasta la aceptación de la jurisdicción de los juzgados de Totana y el consiguiente diseño y comienzo de la verdadera instrucción de la causa.”

Se establece así una correlación entre la interrupción analógica del plazo para instruir, y el denominado sobreseimiento tácito de las actuaciones. Citando como precedente de la apreciación de dicha figura jurídica un Auto de la Audiencia Provincial de Valencia (AAPV, sección 2ª de 15 de mayo de 2017).


Francisco Artero Montalván
Abogado

viernes, 24 de mayo de 2019

SE NOS JUBILA VICENTE


Se jubila Vicente Galindo y lo hace en olor de multitudes. Los compañeros lo adoran y no es para menos. Vicente entra en la historia del Colegio como el hombre capaz, afable, bondadoso y servicial que ha acompañado y tutelado a varias generaciones de abogados, como si de un padre se tratara.

Vicente, el alma del Colegio. Durante muchísimos años atendiendo todos los cometidos y tareas en solitario, prácticamente sin medios –la máquina de escribir puesta boca arriba porque no le cabía en la mesa- y sacándolo todo adelante, él sabrá cómo.

Vicente, el hombre al que Larra no conoció, porque si lo hubiese conocido, no habría escrito aquello de “vuelva usted mañana”. Jamás postergaba una gestión, ni posponía una petición. “Espera que te lo llevas hecho”. El gestor resolutivo, el funcionario que todo lo hacía sencillo, rápido y sobre la marcha. Habrá quien le iguale en eficacia pero no en disponibilidad ni en espíritu de servicio.

Vicente, quien sin duda alguna ha sido un maestro para sus compañeros de la plantilla del Colegio. Inma, Marta, Elena, Pedro… ahora quedan en cierto modo huérfanos, pero reciben como herencia el reto de igualarle en hoja de servicios y prestigio personal.

Se nos va no sólo el Oficial Mayor –lo de Mayor nunca mejor dicho, en todos los significados de la palabra-, sino el amigo. Y se le va a echar mucho de menos.

Francisco Artero Montalván
Abogado




martes, 30 de abril de 2019

LORCA 1887. CRIMEN Y CASTIGO DE JOSÉ ÁNGEL COLLADO



El hecho histórico y las fuentes consultadas

Este artículo es fruto de la curiosidad por la historia de Lorca en general, y por la de su Colegio de Abogados en particular. Rastreando documentos referidos a la peripecia del Colegio, encontré la noticia de una causa criminal, juzgada, sentenciada y ejecutada en Lorca entre los años 1886 y 1887. Las circunstancias del crimen, del proceso y de su terrible final, revisten todos los caracteres propios de esos culebrones morbosos de los que hoy se nutre la televisión durante semanas y meses. El caso fue objeto de seguimiento por la prensa local y provincial. Se conservan en diversos archivos, y están accesibles en la página web de la Hemeroteca Regional, los ejemplares de varias publicaciones, unas de alcance local, y otras de difusión provincial y publicadas en Murcia capital. En dichos diarios se va dando cuenta de los detalles del proceso y la repercusión social que tuvo.

Gracias a la informatización y al acceso telemático, los registros históricos pueden ser escudriñados por cualquiera desde la comodidad del propio despacho y en las horas en que uno dispone de tiempo libre para sus aficiones. Cuesta imaginar el enorme esfuerzo y tiempo que el investigador, hasta no hace mucho, tenía que invertir, desplazándose a las sedes físicas de los archivos, consultando ficheros manualmente, abriendo cajas, desempolvando legajos. Cualquiera que haya dedicado un rato a indagar en un archivo, siquiera sea con la facilidad de los medios electrónicos, puede comprender el enorme mérito de trabajos como los que realizaron los abogados del Colegio de Lorca José María Campoy García y José María Campoy Camacho. Merced a su concienzuda labor de recopilación, nunca suficientemente reconocida, conservamos hoy la memoria de hechos importantes para la historia de la Justicia en Lorca.

El suceso que se estudia en este trabajo tiene la particularidad de que la mayor parte de los elementos que componen el paisaje en el que se desarrolló, siguen existiendo. Digamos que la escenografía no se ha perdido y eso permite al lector actual, visualizar con gran claridad aquellos acontecimientos. Muchas de las instituciones que intervinieron siguen existiendo, como las parroquias de San José y San Patricio, el Colegio de Abogados y el Ayuntamiento. Otras han estado en funcionamiento hasta fechas recientes y hemos conocido directamente su funcionamiento; así el regimiento de infantería “Mallorca”, o la cárcel de Lorca, en la que muchos abogados de los que actualmente seguimos en ejercicio hemos pasado mucho tiempo visitando clientes presos. También se nos presentan en el relato algunas corporaciones ya desaparecidas, como el santo Hospital de Beneficencia particular y la real Hermandad de Paz y Caridad. Los nombres y apellidos de los protagonistas nos son también familiares y los descendientes de algunos de ellos siguen ligados a las profesiones jurídicas en nuestro partido. Por último, aunque no es mencionada expresamente en ninguna de las informaciones, con absoluta seguridad la causa fue instruída y enjuiciada por la Audiencia Criminal de Lorca, antecedente directo de los actuales Juzgados de Instrucción y Juzgados de lo Penal de nuestro partido judicial.

Las audiencias criminales se crearon en 1882 por previsión de la Ley Adicional a la Ley Provisional de Organización del Poder Judicial de 1870 (que estuvo vigente hasta 1985). En la Provincia de Murcia se crearon tres audiencias criminales, las de Murcia, Cartagena y Lorca. A ésta última ciudad le fue concedida en fecha de 3 de enero de 1883. En 1892 fueron reducidas en número y se mantuvieron sólamente en las capitales de provincia donde no hubiera audiencia territorial, desapareciendo por consiguiente las de Lorca y Cartagena.

En los años en que sucedieron los hechos que hemos estudiado, la Audiencia Criminal de Lorca estaba en funcionamiento, y todos los datos que nos suministra la prensa de aquellos días confirman que la investigación y el juicio se llevaron a cabo en la ciudad de Lorca, en dicha Audiencia. No hemos tenido acceso al expediente judicial ni a la sentencia, de la que ignoramos si se conserva, si bien parece ser que de las tres Audiencias Criminales de la provincia sólo han llegado hasta nuestros días los libros de sentencias pero incompletos, hallándose los mismos en el Archivo Histórico Provincial. Sí sabemos, por noticias aparecidas en El Diario de Murcia, que el presidente de la Audiencia de Lorca se apedillaba Daban (19 de junio de 1887). Que el letrado defensor del acusado fue don Juan Carrasco Sánchez (21 de junio de 1887). Y que la sentencia condenatoria fue confirmada por el Tribunal Supremo en el mes de diciembre de 1886 (25 de febrero de 1887).

Los hechos, tal como nos los cuenta la hemeroteca, sorprenden por su similitud con la praxis jurídica actual -la Ley de Enjuiciamiento Criminal con la que se enjuició a Collado, la de 1882, sigue vigente en la actualidad-, y por la mentalidad social que se respira en las crónicas, de inspiración decididamente humanitaria y que nos resulta tan próxima. El trato dispensado al reo por las instituciones y por los cuerpos sociales en todo momento, a pesar de la gravedad de los delitos cometidos, resulta absolutamente ejemplar y edificante y es perfectamente válido hoy como modelo ético.

Junio 1886. Doble homicidio en el barrio de San Cristóbal

EL DIARIO DE MURCIA. 10 de junio de 1886
 «LORCA. Ayer tarde á primera hora ocurrió en el barrio de San Cristóbal uno de esos dramas sangrientos, capaces de contristar el ánimo mas sereno. José Collado Pérez de treinta y cinco años de edad, penetró en la morada de Juan Perea Ortuño, su tio carnal, en ocasion en que se hallaba comiendo á la mesa, acompañado de su mujer, Maria García García y un hijo de corta edad; y por fútiles motivos según versión general, acometió faca en mano á la desgraciada María dándole una puñalada en el corazon que la dejó muerta en el acto; siguiendo con el marido que fué conducido al hospital en un estado desesperado habiendo fallecido esta madrugada a la una. No satisfecha aún su sed de venganza acometió al hijo de sus víctimas á quien tambien quiso herir, lanzándose enseguida á la calle con el arma homicida dispuesto á arremeter con los que se opusieran á su paso, en cuyo estado fué detenido en la ramblilla de San Cristóbal por el cabo segundo de órden público, á quien intentó acometer, viéndose este obligado á hacer uso de la fuerza en defensa propia, hiriéndole levemente, y consiguiendo á duras penas reducirlo á prisión. Del asesino tenemos los peores antecedentes, pues hace escasamente un año fué licenciado de presidio, donde por otro asesinato ha extinguido la pena de diez y siete años de prisión; su rostro es repugnante por demás, manifestando en todas sus facciones y hasta en el cinismo con que sostenía las miradas del horrorizado público, la falta de dignidad y la completa ausencia de sentimientos.»

Septiembre 1886. Pena capital para el acusado

EL DIARIO DE MURCIA. 4 de septiembre de 1886
 «—Ayer mañana le fue notificada al reo José Ángel Collado Pérez la pena capital á que ha sido condenado, cuya lectura escuchó el sentenciado con una serenidad increible. Concluido el acto fue interrogado para que manifestare si se habia enterado del fallo recaido en su causa a lo que contestó afirmativamente, dibujándose en sus lábios una sonrisa incomprensible. Durante el dia de ayer no ha manifestado nada de particular el infeliz Collado, si bien durante la noche parece haber dado señales de alguna inquietud, lo cual no ha sido obstáculo para que duerma como de costumbre.»

Octubre 1886. Preparación espiritual del reo

EL DIARIO DE MURCIA. 27 de octubre de 1886
 «—El reo condenado á muerte José Ángel Collado Pérez, ha experimentado una trasformacion radical, debida principalmente á las constantes exhortaciones del Sr. Cura de San José. Completamente arrepentido, pidió hace tres dias al expresado sacerdote lo confesara, habiéndolo verificado con verdadera fé cristiana; después de confesarse manifestó al Sr. Ortiz la conformidad más perfecta en todo cuanto le pueda sobrevenir; hasta la última pena.»

Diciembre 1886. Confirmación de la sentencia por el Tribunal Supremo. Movilización popular. Lorca solicita el indulto

La sensibilidad actual en contra de la pena de muerte estaba ya presente en la sociedad española de finales del siglo XIX y se manifestaba de forma muy patente ante la inminencia de las ejecuciones, las cuales seguían siendo públicas y ofrecían un espectáculo aterrador.

Como sucedería en Murcia en octubre de 1893 al ir a cumplirse la pena de muerte sobre Josefa Gómez, envenenadora de su marido con estricnina y regentadora de la pensión “La Perla”, la población lorquina experimentó una tensión creciente para que se le conmutara la pena a Collado. Muchas familias se marcharon de la localidad huyendo de la terrorífica puesta en escena de la ejecución, que comprendía una procesión desde la cárcel, con acompañamiento del estandarte de una cofradía religiosa, fuerza militar, autoridades políticas y judiciales, clero, y el verdugo, más el reo revestido de unos ropajes infamantes, cargado de grillos y expuesto a la vista del público en un carro.

Constan diversas solicitudes de indulto que particulares, corporaciones privadas y públicas de diversa índole, y el propio Ayuntamiento lorquino, cursaron a la Regente, María Cristina. No se trataba de una petición descabellada, porque de hecho en el año anterior, 1885, y en el mismo año de 1886, se concedieron numerosos indultos, incluído un indulto general con ocasión del fallecimiento de Alfonso XIII. En la Gaceta nº 344, de 10 de diciembre de 1885 se publicó un Real Decreto concediendo indulto total de las penas impuestas por los delitos de imprenta cometidos hasta el fallecimiento del Rey y también por los demás delitos políticos. La Gaceta nº 352, de 18 de diciembre del mismo año, hizo extensivo a Cuba y Puerto Rico el indulto por el fallecimiento del Rey. Además, durante el año 1885 se conmutaron 10 penas de muerte. En el mismo año 1886 se conmutaron 26 penas de muerte.

Tal vez los promotores del indulto para José Collado tenían en mente, y de ahí tomaran esperanza de éxito, el recentísimo indulto general otorgado por la Regente con motivo del nacimiento del hijo póstumo de Alfonso XII, el futuro Alfonso XIII -Gaceta de 30 de junio de 1886-.

En fin, en el año 1887 se conmutaron 34 penas de muerte, se indultó a dos penados como recompensa de los servicios prestados durante la epidemia de cólera y se dictó un Real Decreto concediendo indulto parcial de la condena a los soldados sentenciados por el pronunciamiento republicano de septiembre de 1886.

LA PAZ DE MURCIA. 15 de diciembre de 1886
 «Por el correo de hoy salen para Madrid las exposiciones de la Junta de Patrones del santo Hospital de Beneficencia particular de esta ciudad, y la de "El Noticiero de Lorca”, dirigidas á S.M. la Reina Regente, suplicando la gracia de indulto en favor del reo José Ángel Collado Pérez. Por iniciativa del conocido comerciante D. Juan José Lillo, hoy se reúne el comercio de esta plaza con objeto de redactar otra sentida exposición á S. M. la Reina Regente, suplicando el indulto.»

EL DIARIO DE MURCIA. 16 de diciembre de 1886
 «LORCA. —Por el correo de hoy salen para Madrid las exposiciones de la «Junta de Patronos del santo Hospital de Beneficencia particular» de esta ciudad, y la del «Noticiero de Lorca», dirigidas á S. M. la Reina Regente, suplicando la gracia de indulto en favor del reo José Ángel Collado Perez.

—La Sociedad Económica de Amigos del Pais de esta localidad, remitirá á Madrid por el correo de hoy una exposicion, solicitando la gracia de indulto, en favor del reo de muerte José Angel Collado Pérez.

—El Ayuntamiento celebró ayer su anunciada reunión para acordar la exposición de indulto, a semejanza de las corporaciones de esta localidad, en favor del reo José Angel Collado Pérez.  A los pocos momentos la solicitud en cuestión se hallaba sentidamente redactada.»

EL DIARIO DE MURCIA. 5 de enero de 1887
«LORCA. Debido a las gestiones que en la Corte está practicando nuestro diputado Sr. Gómez Marín, el presidente del Consejo de Ministros se halla animado de los mejores deseos con respecto al indulto del reo Collado.»

Era a la sazón presidente del Consejo de Ministros don Práxedes Mateo Sagasta, jefe del Partido Liberal. Posiblemente por motivos de conmilitancia, aparecen varias reseñas durante estos meses, de diputados liberales murcianos que se dirigen a Madrid a realizar gestiones a favor del condenado.

Febrero 1887. En el “corredor de la muerte”

EL DIARIO DE MURCIA. 25 de febrero de 1887
 «—Muchas personas de esta localidad, interesadas por la suerte del desgraciado José Angel Collado Pérez, condenado á la última pena desde primero de Setiembre anterior cuya sentencia fué confirmada por el Tribunal Supremo á primeros de Diciembre pasado, se nos han acercado rogándonos llamemos la atencion de quien corresponda, sobre la tristísima situacion de ese desventurado, quien gime desde hace seis meses bajo el peso de una terrible condena, con el alma lacerada todo ese tiempo por el cruel aguijón de la duda.
Nos parece altamente humanitario el interés de dichas personas, a cuyos ruegos unimos los nuestros con el fin de que se resuelva lo antes y mejor posible la causa de ese desdichado.»

EL DIARIO DE MURCIA. 3 de junio de 1887
 «LORCA. —El desgraciado Collado sentenciado a muerte hace ya mucho tiempo, sigue en la carcel de este partido, sin saber si será ejecutado ó conseguirá el indulto.
Es inhumano tener más de medio año en capilla á un hombre por criminal que sea.»

Últimos intentos de salvar la vida del reo

EL DIARIO DE MURCIA. 19 de junio de 1887
 «¡Triste noticia! Ayer mañana se entregaron en esta delegación de Hacienda, 500 pesetas, para los gastos que ocurran en la ejecucion del infortunado reo que debe ser ejecutado en Lorca, muy en breve. Parece ser que el terrible fallo de la ley será cumplido uno de los primeros dias de la próxima semana, según noticias. El pueblo de Lorca, por lo que vemos en la prensa de aquella ciudad está profundamente afectado y piensa hacer un supremo esfuerzo por salvar la vida del infeliz á quien aguarda el patíbulo.

El Noticiero de Lorca recibido ayer dice lo siguiente: Ayer fue visitado en su prisión el reo José Ángel Collado Pérez, por los párrocos de las de S. Patricio, S. Mateo y S. José de esta ciudad.»

EL DIARIO DE MURCIA. 21 de junio de 1887
«LORCA. Triste y desconsolador es confesarlo, pero Lorca, éste nuestro tranquilo pueblo no tardará mucho de ser teatro de una imponente escena que aflige y conmueve a] ánimo más sereno; el criminal José Angel Collado Pérez subirá al patíbulo, y allí, entre el fatídico palo de la muerte y la cruz del Redentor expiará sus culpas.

La ley no perdona, nosotros los lorquinos no tenemos en las manos ese rico manantial de amor; pero somos cristianos, y compasivos, y clementes, y no dejaremos morir a ese desdichado reo sin pedir antes su indulto.

El lunes salió para Madrid el letrado de ésta, nuestro estimado amigo D. Juan Carrasco Sánchez, con el objeto de gestionar en la Corte el indulto del reo José Angel Collado Pérez, de quien es abogado defensor.

—Ayer salió para la Corte el jefe del partido liberal de Lorca, D. Luis Sastre Giménez.

—El infeliz José Ángel Collado Pérez, pasó el dia de ayer intranquilo como si un presentimiento fatal le anunciara el triste fin que le espera.»

La ejecución

LA PAZ DE MURCIA. 22 de junio de 1887
«Lorca 20. En la mañana de hoy se han personado en la Cárcel de esta población el Sr. Presidente de esta Audiencia con los Magistrados, Fiscal y Secretario de la misma, acompañados del Alcalde señor Benítez, el Abogado Sr. Carrasco y los Presbíteros D. Vicente Munuera y D. Bartolomé Ortiz, con objeto de señalar habitación a propósito para la instalación de la capilla para el reo Ángel Collado, siendo probable quede designada, una de las salas de preferencia, que existen en dicho local. La real hermandad de Paz y Caridad, celebró sesión ayer tarde en la sala capitular do San Patricio, bajo la presidencia del Sr. Arcipreste D. Vicente Munuera, tomando entre otros acuerdos, el de declararse en sesión permanente, hacer una colecta voluntaria entre todos loa hermanos, nombrar comisiones parroquiales con el fin de allegar recursos en el seno de dicha sociedad y designar los individuos que han de prestar servicio hasta dejar enterrado el cadáver del infeliz Collado. Las dos compañías de infantería destinadas á prestar servicio en Lorca con motivo de la próxima ejecución, pertenecen al regimiento de Mallorca, de guarnición en Cartagena. Ayer en el tren de la una llegaron á esta los profesores del Instituto provincial, Sres. Novella y Baquero, quienes actuarán, en los ejercicios que se verifiquen en el Colegio de la Purísima para hacer el grado de Bachiller. Ayer celebró sesión el Sindicato de Riegos de esta ciudad, dándose cuenta de una exposición dirigida al Gobierno en solicitud de que el Estado adquiera el Pantano de Lorca. Ayer se reunió el Colegio de Abogados de Lorca para nombrar Junta de Gobierno, acordando reelegir á la que ha actuado en el año anterior.»

La Junta de Gobierno del Colegio de Abogados a que se refiere el periodista había sido nombrada el día 2 de junio de 1885 y estaba compuesta por los letrados Decano –D.  Fulgencio Jaén Martínez –Decano-, D. Manuel Barberán -Diputado 1º-, D. Ceferino Marín –Diputado 2º-, D. Emilio Abadíe –Tesorero- y D. José María Jimeno –Secretario Contador-.

Llega el verdugo

EL DIARIO DE MURCIA. 23 de junio 1887
 «PROVINCIA. LORCA. En el tren de la una de ayer llegó á esta el ejecutor de la justicia acompañado de una pareja de guardias civiles; de la estación se dirigió á la cárcel, en una de cuyas habitaciones tiene su alojamiento. Se llama Francisco Jadraque de Francisco, conocido por el Cable del Terror, es natural de Sigüenza, vecino de Albacete, domiciliado en la calle de la Cava, núm. 59, donde ejerce en la actualidad el oficio de carpintero; pero su profesion es de veterinario, cuenta treinta y seis años de edad y está casado con una joven, natural también de Sigüenza. No es cierto que sea esta la primera ejecución que verifica, pues lleva seis años desempeñando el cargo de verdugo y ha ajusticiado á diez y nueve criminales, de los cuales, siete eran de Jerez, correspondientes á la celebre causa de la Mano Negra. Su estatura es regular, de color moreno, ojos grandes, sin barba, y su aspecto pudiera llamarse simpático si la prevencion que inspira la triste mision que le trae á Lorca, no se opusiera á ello. Viste pantalón, chaqueta y chaleco de tela color claro, zapatos de lona y gorra á estilo del país. El reo aun no sabe nada con respecto a la gravedad de las circunstancias, pero se lo presume, su estado de ánimo y la inquietud y zozobra que en él se advierten revelan algo extraño de singular significacion. Esta mañana a las ocho será puesto en capilla, y mañana jueves, a la misma hora, si no hay nada en contrario, será conducido al lugar destinado para la ejecucion. La hopa es de zaraza negra, tiene capuchón de la misma tela y una cruz blanca en el centro, cuya vergonzosa mortaja ha sido proporcionada por el verdugo. Tenemos noticias de muchas familias, que hoy mismo se ausentarán de esta poblacion por no hallarse, siquiera, en ella, cuando se verifique la ejecución del desdichado criminal José Angel Collado Pérez. Los sacerdotes que acompañarán al patíbulo al infeliz Collado, son don Antonio Escobar y D. Juan Fernández.»

El indulto es denegado. Se aprestan los elementos materiales y humanos necesarios para la ejecución y el entierro

EL DIARIO DE MURCIA. 22 de junio de 1887
 «LORCA. Dice El Noticiero de Lorca: Notas tristes.— Lo son por todos conceptos las que tenemos con respecto al reo de muerte José Angel Collado Pérez; segun todos los informes son contadas las horas de este desdichado; ya se ha recibido en esta la cantidad presupuestada para los gastos que origine su ejecución; la llegada de dos compañias y una sección de caballeria pocedentes de Cartagena; la próxima visita del ejecutor de la justicia y cuantos preparativos preceden á tan infáusto dia, todo viene á confirmar los presentimientos apuntados. El sitio que hasta ahora está destinado para que sirva de teatro á tan repugnante tragedia, parece que es el conocido por el Encallao, en las afueras de San José; el ejecutor de la justicia, según tenemos entendido, es joven y esta es la primera vez que sube al patíbulo á ejercer su triste misión; del tren se trasladará á la cárcel y desde allí saldrá únicamente con el cortejo fúnebre á desempeñar su cometido, regresando en el tren correo del mismo dia á Albacete en cuyo punto tiene su residencia. Ayer fué visitado el infeliz Collado por su abogado defensor quien le comunicó el objeto de su viaje á la Corte: el reo manifestó cierta conformidad con su suerte. A la hora en que escribimos estas lineas se nos asegura que esta misma mañana á las ocho será puesto en capilla el desdichado reo á que nos referimos: acogemos la noticia con las reservas consiguientes, porque, aún cuando todo se halla preparado al efecto, creemos que no sucederá esto hasta mañana.

—La real hermandad de “Paz y Caridad”, celebró sesion ayer tarde en la sala capitular de San Patricio bajo la preidencia del Sr. Arcipreste don Vicente Munnera, tomando entre otros acuerdos, el de declararse en sesión permanente, hacer una colecta voluntaria entre todos los hermanos, nombrar comisiones parroquiales con el fin de allegar recursos al seno de dicha sociedad y designar los individuos que han de prestar servicio hasta dejar enterrado el cadáver del infeliz Collado.»

23 de junio de 1887. Más suben al cielo desde el patíbulo, que desde el altar

EL DIARIO DE MURCIA. 24 de junio de 1887
 «D. O. M. El siguiente telegrama que recibimos ayer mañana a las diez, es ya casi inscripcion sepulcral, cuya lectura produce honda y penosa sensación. El telegrama está puesto en Lorca, a las 9:43 de la mañana y dice: "El desgraciado Ángel Collado acaba de sucumbir en el cadalso. Valeroso y resignado ha expiado sus crímenes.”

En la seccion provincial encontrarán nuestros lectores detalles de la estancia en la capilla del infortunado reo, que gozará ya de la gloria de Dios, pensando piadosamente, por aquella sentencia ejemplarísima que escribió un santo y sabio doctor: “Más suben al cielo desde el patibulo, que desde el altar.»

En la sección provincial de ese mismo número:

«Esta mañana a las ocho y media oyó el reo Collado la misa que rezó el presbítero D. Bartolomé Ortiz.

A las nueve, accediendo a las reiteradas súplicas de las personas que le acompañaban, comió con bastante apetito un plato de chuletas, tomate y huevos, bebiendo varios tragos de vino de Jerez seco.

Aparenta el infeliz condenado gran tranquilidad y a cuantas personas le hablan manifiesta verdadero arrepentimiento y desea hacer esta tarde pública ostentacion de sus sentimientos en el acto de administrarle el Viático.

Cuando estuvimos en la capilla acompañaban al reo los presbíteros D. Andrés Pascual y D. Emiliano Salas, hermanos de la Paz y Caridad y el director del Correccional.

Lleva Collado sobre el pecho un escapulario de la Purísima, a la que tiene especial devoción, y no separa la vista del Crucifijo que hay en el altar, como inspirándose en nuestra santa religión, que da fuerzas para aguantar con resignación todas las adversidades de la vida.

Se nos dice ha suplicado ver a su madre para pedirle perdón.

Collado se hace doblemente simpático, por su desgracia y porque en realidad no es su aspecto repulsivo.

Su traje es pobre aunque decente y no parece que con él ha pasado cerca de un año haciendo la vida miserable de la cárcel.

Va muy peinado y con la barba bastante cuidada y puede decirse que su facha no es patibularia.

El Sr. Pascual con verdadera piedad cristiana, agitó el aire con un abanico para refrescar al calenturiento Collado y este con las siguientes palabras, suplicó al sacerdote que se acercara: “Aproxímese V. y me abanicará con más comodidad si es que no tiene inconveniente en rozarse conmigo”.

Excusamos decir que el virtuoso presbítero le aseguró que para los católicos todos los hombres son hermanos, y los más desgraciados, los más queridos.

¡Qué hermosas palabras!»

LA PAZ DE MURCIA. 24 de junio de 1887
«Se ha cumplido el terrible fallo de la ley en Lorca.
A las 8 y 45 minutos de la mañana de ayer fué ajusticiado, en medio del más sepulcral silencio, el desgraciado reo Ángel Collado (q.e.g.e.).
Para la vecina y culta ciudad son estos dias de luto, y nosotros nos asociamos a su sentimiento como cristianos y comprovincianos.»

El sepelio. Duelo público en Lorca

EL DIARIO DE MURCIA. 25 de junio de 1887
 «-Ayer estuvieron cerrados todos los establecimientos de comercio de esta localidad en señal de duelo por el triste acontecimiento del dia.
-Ayer tarde a las seis se verificó el entierro del ajusticiado José Ángel Collado Pérez, en medio de un numeroso acompañamiento, entre el que figuraba la mayor parte de los hermanos de Paz y Caridad.»
  
La madre del ajusticiado

EL DIARIO DE MURCIA. 7 de agosto de 1887
 «—Dice El Noticiero:
Ayer mañana se presentó la madre del ajusticiado Collado en casa de nuestro amigo D. Juan Alcón, rogándole con mucha insistencia y derramando copiosas lágrimas, aceptase un mantel y otras prendas de las que su hijo se dedicaba á vender, como recuerdo, en agradecimiento a los solícitos cuidados que el Sr. Alcón prestó a su citado hijo.
Nuestro amigo Sr. Alcón, se vio obligado a  aceptarlas, devolviéndoselas despues, para que las vendiera, y con su importe comiera en su nombre dos o tres dias.»

1914 y 1948. La prensa sigue recordando el hecho

El suceso dejó honda huella, en nuestra opinión, por lo truculento de la redacción de los cronistas. De tal modo que muchas décadas después, la prensa seguía recordando la noticia.

EL LIBERAL, de Murcia. 22 de junio de 1914
«EFEMÉRIDES MURCIANAS. 1887.— En la mañana de hoy, y en la ciudad de Lorca, fué puesto en capilla el desgraciado Angel Collado Pérez, que a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la siguiente, fué ajusticiado por Francisco Jadraque de Francisco, conocido por el sobrenombre del Cable del Terror. Este, en los seis años que entonces llevaba de verdugo, diecinueve veces desempeñó el cargo sin la menor contrariedad. En Jerez, se deshizo de siete criminales de la célebre causa de la Mano Negra, en menos de veinticinco minutos. Tan simpático sujeto, que fué veterinario, contaba 34 años de edad, estaba casado con una joven de Sigüenza, y en Albacete vivía en la calle de la Cava, número 59, en donde ejercía el oficio de carpintero. RAMON BLANCO.»

LÍNEA, de Murcia. 23 de junio de 1948
 «EN TAL DÍA COMO HOY. Al despuntar el dia 23 de junio de 1887, y en la ciudad de Lorca, fué puesto en capilla el reo Ángel Collado Pérez, que fué ajusticiado por Francisco Jadraque de Francisco, conocido con el sobrenombre de “El Cable del Terror". Este, en los seis años que llevaba de verdugo, dieciséis veces desempeñó el cargo. En Jerez ejecutó a siete criminales de la célebre causa de la "Mano negra". Francisco Jadraque fue  veterinario; contaba 34 años y estaba casado con una joven de Sigüénza. Residía en Albacete, donde ejercía el oficio de carpintero.»



Francisco Artero Montalván
Abogado



Fuentes consultadas:

-Acerca del derecho de gracia durante el siglo XIX: Tesis doctoral de Ireneo Herrero Bernabé. UNED, Madrid 2012.

-Sobre los fondos documentales de instituciones judiciales en el Archivo Histórico Provincial de Murcia: trabajo conjunto de Ana María Herrero Pascual y Vicente Montojo Montojo. Publicado en III Jornadas de Castilla La Mancha sobre Investigación en Archivos. Guadalajara, 11-14 de noviembre de 1997.

-Historia del Ilustre Colegio de Abogados de Lorca y su trascendencia en la vida pública local. José María Campoy García. Antología Poliédrica. Edición coordinada por José María Campoy Camacho. Lorca 2009.

-Hemeroteca Regional de Murcia.







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