No todos los días el Poder
Judicial hace pública una resolución de un Juzgado de Instrucción; sólo en
contadas ocasiones, cuando se trata de un asunto de interés general y especial
relevancia, y si la resolución está muy bien construída jurídicamente. En la página
de internet del TSJ de Murcia se ha colgado hace escasas fechas el Auto de fecha 19-6-2018 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Murcia, servido por la Magistrada Miriam
Marín García, que decreta el sobreseimiento provisional y archivo de las
diligencias que se venían siguiendo a raíz de las denuncias por ruidos en la
calle Pérez Casas de Murcia.
Tengo que decir que me he
alegrado al leerlo. No por el resultado final, práctico, que se alcanza para
quienes habían denunciado. Es patente que ahí había un problema serio y parece
también evidente que las molestias que venían padeciendo los vecinos, por su
gravedad y continuidad en el tiempo, merecían una respuesta más eficaz. No hay
más que leer los antecedentes de hecho del auto para darse cuenta
inmediatamente de que los habitantes de esa calle estaban padeciendo
injustamente una situación insoportable que afectaba a sus derechos
fundamentales. No, no me alegro de esto. Me congratulo de haber acertado en el
asesoramiento prestado no hace mucho, ante un caso muy similar, ante cuyo
planteamiento mi respuesta sintética fue que en este tipo de casos planteados
por vía penal, resulta crucial el principio de intervención mínima, por lo que
la vía de la jurisdicción criminal no es, prima facie, la adecuada para
resolver estos problemas.
El Auto del Juzgado número 2 de
Murcia está magníficamente fundamentado. Es una resolución verdaderamente
enjundiosa en la cita del derecho aplicable, y exahustiva en el análisis del
aspecto normativo del asunto.
En resumen y por no cansar, ya
que el Auto está al alcance de quien lo quiera leer completo, podemos hacer una
breve síntesis del mismo en tres puntos, a modo de corolario. Extractamos de la
propia resolución:
Delito de contaminación acústica
Respecto del delito contra el
medio ambiente, en su modalidad de contaminación acústica, previsto en el
artículo 325 del Código Penal:
“no cabe sino acceder a la
petición de sobreseimiento que insta el Fiscal y las defensas pues, tal como ya
puso de manifiesto la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial
de Murcia al resolver la apelación en su auto de 7/06/2017, en estos delitos
existe una frontera difícil de deslindar entre el ilícito penal y el ilícito
administrativo o responsabilidad patrimonial de la administración en su caso. y
para determinar en qué casos ha de acudirse al Derecho Penal y qué conductas
son merecedoras de una mera sanción administrativa, ha de partirse del
Principio de Intervención Mínima que debe informar el Derecho Penal , según el
cual no basta la trasgresión de una disposición administrativa general
protectora del medio ambiente para que pueda actuar el Derecho Penal, sino que
se requiere además un riesgo grave de afección del bien jurídico protegido.
Así, sólo ante los ataques más intolerables será legítimo el recurso al Derecho
Penal , porque como enseña la STS
de 24/2/2.003 el examen del artículo 325 del Código Penal revela que es la
gravedad del riesgo producido la nota clave que permitirá establecer la frontera
entre el ilícito meramente administrativo y el ilícito penal . La sanción penal
debe reservarse, por consiguiente, para aquellas conductas que pongan el bien
jurídico protegido (el medio ambiente y la salud de las personas) en una situación
de peligro grave, para lo cual se ha de tener en cuenta la intensidad y la
duración de la conducta.”
Delito de prevaricación administrativa ambiental
En cuanto al delito de
prevaricación administrativa ambiental del artículo 329 del Código Penal, a la
vista de las diligencias de investigación practicadas, el Juzgado estima:
"no puede sostenerse que
exista una inactividad o una falta de vigilancia tan consciente, patente,
clamorosa y arbitraria como para ser acreedora del delito de prevaricación indiciariamente
atribuido a los investigados, sin que el hecho de que su actuación no haya sido
lo eficaz que hubiera sido deseable o que las sanciones no hayan sido
suficientes, tenga transcendencia para conformar el delito, pudiendo, a lo
sumo, conformar una responsabilidad patrimonial de la Administración Pública
donde los afectados por las molestias sufridas pueden obtener un cierto
resarcimiento".
Vías alternativas a la acción penal ejercitada
El Auto hace un esfuerzo
pedagógico y cierra su argumentación enumerando otras vías reparadoras que el
Derecho ofrece a los damnificados por ruidos, incluyendo acciones frente a la
propia Administración distintas de la acción penal ejercitada, y cita las
siguientes:
a) La acción del art. 114 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa que regula el Procedimiento
Especial para la protección de los Derechos Fundamentales de la Persona previsto en el
art. 53.2 de la
Constitución , por posible vulneración por el Ayuntamiento de
los derechos fundamentales a la intimidad familiar (art. 18 CE) y la integridad
física y moral (art. 15 CE).
b) La acción de reclamación de
responsabilidad patrimonial de la Administración Pública
prevista en el art. 106.2 de la CE ,
en relación con el art. 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local de
2 de abril de 1985.
Otras vías de defensa no penales, que el auto no menciona
Entiendo que el Auto, al
referirse a esas otras acciones legales que el ordenamiento ofrece para la
defensa de los damnificados por ruidos, se ha ceñido exclusivamente a aquellas
que tienen por objeto obtener un pronunciamiento frente a la Administración
Pública. De hecho el análisis de tales acciones se incorpora a continuación de
lo que el Auto dice respecto del delito de prevaricación administrativa
ambiental.
Se podría también, tal vez, haber
incluído, al hilo de lo argumentado para el delito de contaminación acústica, una
breve reseña de las posibilidades de defensa que nuestro Derecho ofrece a los
perjudicados por ruidos, en el ámbito civil, acciones dirigidas no contra la Administración ,
sino directamente contra las personas causantes de la contaminación acústica
–en este caso, presuntamente, los propietarios de los bares de la calle-. Así
se podría haber hecho mención de las siguientes acciones:
1.- Las desarrolladas por la
jurisprudencia a partir de los artículos 590 y 1908 del Código Civil.
2.- La otorgada por el artículo
7.2 de la Ley de
Propiedad Horizontal para que las Comunidades de Propietarios puedan ejercer de
forma sumaria la defensa frente a un agente contaminante residente en la finca.
3.- La nacida del artículo 27.2.e)
de la Ley de
Arrendamientos Urbanos, que posibilita al arrendador resolver, por
incumplimiento contractual, el contrato de arrendamiento, cuando el inquilino
ocasiones molestias graves a otros vecinos, ya sean por ruidos, vibraciones,
humos, gases olores, polvo en suspensión, etcétera.
Francisco Artero Montalván
Abogado
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