ACCIÓN DE
EXTINCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA
Litisconsorcio pasivo necesario cuando los hijos son mayores de edad
Litisconsorcio pasivo necesario cuando los hijos son mayores de edad
El principio de
Jerarquía en las sociedades tradicionales
Como el
ensayista Ernesto Milà, cuya obra recomiendo, creo en la jerarquía como principio
organizador de la sociedad. El principio de jerarquía, siguiendo a Milà,
podría sintetizarse en la fórmula <<quien detente la autoridad no debe ser
como yo, sino superior a mí>>. La jerarquía entraña exigencia: quien
desempeña el poder debe ser mejor, en todos los órdenes, que los ciudadanos que
le confían el ejercicio del gobierno. En la sociedad jerárquica tradicional, a
mayor responsabilidad, a mayor autoridad y a mayor poder, correspondían mayores
deberes y obligaciones. De ahí que los puestos de responsabilidad política fueran
llamados en castellano “cargos”, por lo que comportaban de carga y de
sacrificio.
El gobernante, el
legislador, el juez, deberían estar más preparados intelectualmente que los
ciudadanos de a pie. Deberían ser intachables moralmente. Deberían estar imbuídos por un elevado espíritu de servicio a
la sociedad, a modo de compromiso sagrado.
Evidentemente, la
jerarquía es un valor que está demodé. Desde la Revolución francesa, la
tríada Autoridad – Orden – Jerarquía, fundamento de las sociedades
tradicionales, ha sido sustituído por el lema “igualdad, libertad, fraternidad”,
con la consecuencia de haberse configurado una sociedad absolutamente distinta.
Una sociedad, la actual, cuyo leitmotiv histórico es, parafrasesando nuevamente
a Milà, la aspiración insaciable de
proclamar derechos y más derechos, soslayando la importancia de los deberes y
obligaciones. Dice el autor de Milicia algo que comparto: “Creo que el
cumplimiento de un deber es más digno que el disfrute de un derecho, teórico
pero no real, uniforme y homogeneizado” (Pequeña declaración de principios de un contra-revolucionario. Info-Krisis, 1-3-2019).
El estamento
judicial, el menos afectado por la degradación de los poderes del Estado
Intentemos centrar el
artículo en la materia jurídica que anunciaba su título. ¿A
cuento de qué hablar del valor de la jerarquía? Lamentablemente, al haberse
difuminado aquellos principios tradicionales, y también en el ámbito de la Administración de
Justicia, hoy día no hay garantía absoluta de que el justiciable, al conocer a
su “juez natural predeterminado por la ley”, vaya a encontrarse a una persona
adornada por tan difíciles y exigentes virtudes. Es cierto, y así debe
reconocerse, que la mayoría de los jueces y magistrados cumplen dignamente y
con honradez sus obligaciones, especialmente los jueces de carrera que han
accedido a la magistratura por oposición. Sin duda el Poder Judicial es, de los
tres poderes estatales (legislativo – ejecutivo – judicial) el que se ha visto
menos afectado y ha sufrido menos deterioro. La debacle intelectual, moral y de
estilo de los políticos es inenarrable. No ocurre así en la Justicia porque el duro
acceso por oposición, su carácter de cuerpo funcionarial –los jueces son por
consiguiente inamovibles, no dependientes de las veleidades del cuerpo
electoral ni de los intereses de los poderes fácticos-, así como su naturaleza
esencialmente técnica, han mantenido al Poder Judicial a salvo de la metástasis de
degradación que afecta a los órganos legislativos y ejecutivos. Y ello, a pesar del
intervencionismo, constitucionalmente avalado, de los otros dos poderes sobre el
judicial. Un afamado periodista, procedente del histórico diario Pueblo, y cuyo nombre no mencionaré para no meterle a él, ni meterme yo, en un follón, describía el sometimiento de los altos escalafones de la Justicia a los partidos políticos,
con una gráfica expresión: “llevan cada uno marcado a fuego el hierro de su
ganadería”, refiriéndose al reparto de cuotas entre partidos, a la hora de
designar a los miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo General del Poder Judicial.
El encuentro con
una juez aristocrática
Resultan
sumamente gratificantes experiencias como la que viví hace escasas fechas. Una
sola acción de una persona ejemplar puede devolver la fe en las posibilidades
de regeneración de toda una sociedad. En síntesis, me encontré con una
magistrada que pertenece, tal vez sin ella misma ser consciente, a esa minoría
aristocrática merecedora de ocupar puestos de mando.
Asistía a una
vista de modificación de medidas en materia de familia. No importa dónde ni con
quién, ni diré tampoco el nombre de la juez que presidía el tribunal. Se debatía la extinción, solicitada por el
demandante, de la pensión de alimentos fijada años atrás a favor de varios
hijos comunes de un matrimonio divorciado, con la particularidad de que todos estos
hijos ahora eran mayores de edad. La parte actora no había demandado más que a
la madre, por haber sido dicha señora la única contraparte procesal del
procedimiento en que se fijaron en su día las pensiones. La legitimación pasiva
de la señora, nuestra cliente, resultaba innegable a pesar de que las pensiones
se habían venido ingresando, desde su establecimiento, en cuentas de
titularidad de los hijos, y ser todos ellos mayores de edad y venir cobrando la
pensión directamente del padre. Nosotros habíamos planteado, en el escrito de
contestación a la demanda, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo
necesario, por no haber sido demandados también los hijos beneficiarios de la
pensión de alimentos, habida cuenta de su mayoría de edad y para evitarles las
consecuencias perjudiciales de una extinción de la pensión sin haber sido
oídos, lo que a nuestro entender comportaría indefensión.
Debo aclarar que
habíamos formulado la excepción de falta de litisconsorcio, al amparo del
artículo 12.2 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, por pura intuición, por sentido común y jurídico, confiando
en el olfato. A pesar de haber dedicado un tiempo importante al estudio de la
cuestión, no encontramos antecedentes favorables a nuestra tesis en el
repertorio CENDOJ ni tampoco en los manuales de que disponíamos.
Subsidiariamente
y como segundo escalón defensivo, habíamos solicitado, para el caso de desestimarse la
excepción, que se notificara la pendencia del proceso a los hijos, al amparo
del art. 14.2.1ª de la Ley
de Enjuiciamiento (intervención provocada), a fin de que pudieran personarse si
a su derecho interesara.
La vista dio
comienzo y el abogado de la parte contraria tomó la palabra y desarrolló un
alegato muy serio y enjundioso de jurisprudencia, defendiendo la improcedencia
del litisconsorcio y solicitando la desestimación de la excepción. Y aquí es
donde aparece la luminosa figura de la magistrada. Sorprendentemente para el
compañero letrado y para mí mismo, la juez realizó una exposición metódica,
sistemática, pausada y pedagógica, del estado de la cuestión en la doctrina y
en la jurisprudencia, las vacilaciones operadas en la práctica de los
tribunales durante los últimos años, la tendencia actual preponderante y, lo
que más nos sorprendió, se refirió a una sentencia, que identificó y citó para
que pudiera ser estudiada por las partes, tan reciente que tuvo que haber sido
publicada en el repertorio de jurisprudencia del CGPJ apenas unos días antes.
La idoneidad de la sentencia para resolver nuestro supuesto era perfecta por
tratarse de un caso prácticamente idéntico.
La magistrada
había estudiado el asunto con antelación. No se lo había dejado para los
últimos cinco minutos antes de la vista, ni para ojear el expediente en la
misma sala de vistas, ya con las partes en estrados, como tantas veces he
podido presenciar. Había dedicado al expediente el tiempo necesario hasta
hallar una resolución judicial de un tribunal colegiado con los suficientes
elementos de identidad. Y no era fácil encontrar ese antecedente, doy testimonio
de ello puesto que yo lo intenté con ahínco y no lo conseguí. A buen seguro
estuvo trabajando en el asunto por la tarde, en su casa. O se privaría del rato
del almuerzo, sin salir del despacho en toda la mañana. No es posible atender
así de bien los procedimientos sin esfuerzo y sacrificio.
La estimación de
la excepción, in voce, resultaba inapelable por la solidez de los argumentos de
la juez. No hubo, por tanto, recurso contra su decisión. Al salir de la sala de
vistas, los compañeros presentes como público comentaban, fascinados, la
seriedad y solvencia profesional de la magistrada. Yo también quedé francamente
admirado.
Y esa es la
experiencia: el encuentro con una ciudadana de las que por derecho propio
ejercería la jefatura en una sociedad jerárquica regida por la aristocracia del
mérito y del trabajo.
La solución
judicial a la controversia
Y de propina,
para mis compañeros de profesión, por si les presenta un caso similar al que se
ventilaba aquel día: la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Coruña de fecha 30-5-2018 en la que la juez sustentó su decisión.
En suma, esta
sentencia maneja la siguiente teoría:
-En los casos en
que el progenitor pide pensión de alimentos para un hijo mayor de edad que
continúa a su cargo, opera la “teoría de la sustitución”, según la cual si bien
el derecho a percibir alimentos corresponde siempre, por definición, al hijo
mayor de edad que necdesita percibirlos al no tener aún capacidad económica
propia (arts. 142 y ss. del C. Civil), la intención del legislador al
introducir el segundo párrafo del art. 93 del Código, era crear una
legitimación por sustitución, de tal forma que el progenitor (sustituto) en
cuya compañía queda en el hogar familiar, puede ejercitar las acciones del hijo
(sustituído), accionando en nombre propio.
-Sin embargo, en
los casos en que sea el progenitor obligado al pago de alimentos el que
solicite la extinción de la pensión alimenticia fijada en un proceso judicial,
entonces debe ser llamado al litigio la persona mayor de edad afectada, pues se
pretende suprimirle un derecho que tiene concedido él, ya que de no hacerse
así, podrían ocasionarse graves problemas jurídicos y en particular, vulnerar
el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.2 de la Constitución Española ).
Francisco Artero
Montalván
Abogado
www.martinezcardona.es
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