DEVOLUCIÓN VOLUNTARIA DE SUBVENCIONES
No se devengan intereses mientrasla Administración no
comunique la forma de realizar el reintegro.
No se devengan intereses mientras
El terremoto de Lorca continúa, ocho años
después, generando controversias jurídicas. En esta ocasión se trata del asunto
de los intereses en los casos de devolución voluntaria de la ayuda. Fueron
muchos los ciudadanos que, habiendo solicitado y percibido una subvención, con
posterioridad consideraron oportuno devolverla, por diversas razones. En unos
casos, porque se solapaba con las indemnizaciones del Consorcio de Compensación
de Seguros. En otros supuestos, porque no se había aplicado el dinero a las
finalidades previstas en la norma reguladora de la subvención. No pocas
personas habían promovido la devolución en los meses inmediatamente siguientes
al cobro de la ayuda, presentando instancias en las que pedían un número de
cuenta donde ingresar el dinero. Nos consta que la Comunidad Autónoma
no contestaba a estos requerimientos, con lo cual los ciudadanos se quedaban sin
poder materializar la devolución, a la espera de que la Administración les
indicase el medio o forma de efectuar el ingreso.
Cuando finalmente, ya durante 2016 y 2017,
estos ciudadanos comenzaron a recibir notificaciones de la Consejería de Hacienda,
la respuesta oficial no consistía en la esperada comunicación de un número de
cuenta bancaria donde poder hacer el ingreso, sino en una orden de reintegro de
subvención acompañada de una liquidación de intereses. Y lo sangrante del caso
es que esa liquidación de intereses no tenía en cuenta el ofrecimiento de pago
efectuado por el particular años atrás, sino que calculaba los intereses “de
fecha a fecha”, es decir, desde que se percibió la subvención hasta la fecha de
la liquidación, obviando que el ciudadano, que había querido devolver el dinero
y no sabía cómo, estaba desde muchos años antes a la espera de que la Administración le
dijera cómo llevar a cabo la devolución.
Hay que tener en cuenta que no existe
regulación autonómica del reintegro voluntario de subvenciones, por lo que se
debe acudir al artículo 90 del Real Decreto 887/2006, por el que se aprueba el
Reglamento de la Ley
38/2003, General de Subvenciones, aplicable supletoriamente.
Dicho art. 90 del R.D. 887/2006 dice
literalmente: “En la convocatoria se deberá dar publicidad de los medios disponibles
para que el beneficiario pueda efectuar esta devolución.”
Sin embargo, en el caso de la normativa
reguladora de las ayudas para el terremoto de Lorca, esa prescripción del art.
90 se obvió completamente. Así, en la “convocatoria” de la subvención no
aparece disposición alguna relativa a los medios para que el beneficiario pueda
efectuar la devolución. Puede comprobarse acudiendo a la normativa reguladora:
El Real Decreto-Ley 6/2011 de 13 de mayo por
el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por los
movimientos sísmicos acaecidos el 11 de mayo de 2011 en Lorca. NO REGULA LOS
MEDIOS PARA QUE EL BENEFICIARIO PUEDA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN VOLUNTARIA.
El Real Decreto-Ley 17/2011 de 31 de octubre
por el que se establecen medidas complementarias para
paliar los daños producidos por los movimientos sísmicos acaecidos en Lorca el
11 de mayo de 2011. NO REGULA LOS MEDIOS PARA QUE EL BENEFICIARIO PUEDA
EFECTUAR LA
DEVOLUCIÓN VOLUNTARIA.
El Decreto 327/2011 de 23 de diciembre por el
que se regulan las ayudas para la reparación, rehabilitación y reconstrucción
de locales o establecimientos mercantiles, industriales o de servicios
afectados por los movimientos sísmicos
acaecidos el 11 de mayo de 2011 en el municipio de Lorca. NO REGULA LOS MEDIOS PARA QUE EL
BENEFICIARIO PUEDA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN VOLUNTARIA.
A pesar de que la normativa que regula la
subvención no articula un medio concreto para poder llevar a cabo un reintegro
voluntario, sin embargo la
Administración ha venido manteniendo que el ciudadano dispone
en todo caso del procedimiento genérico de la consignación, lo que otorga carta
de legitimidad al cómputo de intereses “de fecha a fecha”.
Tenemos ya una sentencia del T.S.J. de Murcia
que aborda este problema, la dictada por la Sala 1 el día 12 de abril de 2019 (texto completo al pie del artículo).
En síntesis, la Sala de lo
Contencioso-Administrativo, en dicha sentencia, resuelve que, en los casos en que el ciudadano quiso
devolver la subvención sin que en la norma jurídica en que se contenía la
convocatoria de la ayuda se previese un medio específico para el reintegro
voluntario, no procede computar los intereses “de fecha a fecha” desde la
percepción de la ayuda hasta el reintegro efectivo, sino que debe descontarse,
y no contabilizarse a efectos de la liquidación de intereses, el tiempo de
espera que media entre la fecha en que el ciudadano propuso la devolución, y la
fecha en que la
Administración le comunica la forma en que puede efectuarla.
Francisco Artero Montalván
Abogado
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