sábado, 20 de abril de 2019

DEVOLUCIÓN VOLUNTARIA DE SUBVENCIONES 
No se devengan intereses mientras la Administración no comunique la forma de realizar el reintegro.


El terremoto de Lorca continúa, ocho años después, generando controversias jurídicas. En esta ocasión se trata del asunto de los intereses en los casos de devolución voluntaria de la ayuda. Fueron muchos los ciudadanos que, habiendo solicitado y percibido una subvención, con posterioridad consideraron oportuno devolverla, por diversas razones. En unos casos, porque se solapaba con las indemnizaciones del Consorcio de Compensación de Seguros. En otros supuestos, porque no se había aplicado el dinero a las finalidades previstas en la norma reguladora de la subvención. No pocas personas habían promovido la devolución en los meses inmediatamente siguientes al cobro de la ayuda, presentando instancias en las que pedían un número de cuenta donde ingresar el dinero. Nos consta que la Comunidad Autónoma no contestaba a estos requerimientos, con lo cual los ciudadanos se quedaban sin poder materializar la devolución, a la espera de que la Administración les indicase el medio o forma de efectuar el ingreso.

Cuando finalmente, ya durante 2016 y 2017, estos ciudadanos comenzaron a recibir notificaciones de la Consejería de Hacienda, la respuesta oficial no consistía en la esperada comunicación de un número de cuenta bancaria donde poder hacer el ingreso, sino en una orden de reintegro de subvención acompañada de una liquidación de intereses. Y lo sangrante del caso es que esa liquidación de intereses no tenía en cuenta el ofrecimiento de pago efectuado por el particular años atrás, sino que calculaba los intereses “de fecha a fecha”, es decir, desde que se percibió la subvención hasta la fecha de la liquidación, obviando que el ciudadano, que había querido devolver el dinero y no sabía cómo, estaba desde muchos años antes a la espera de que la Administración le dijera cómo llevar a cabo la devolución.

Hay que tener en cuenta que no existe regulación autonómica del reintegro voluntario de subvenciones, por lo que se debe acudir al artículo 90 del Real Decreto 887/2006, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, aplicable supletoriamente.

Dicho art. 90 del R.D. 887/2006 dice literalmente: “En la convocatoria se deberá dar publicidad de los medios disponibles para que el beneficiario pueda efectuar esta devolución.”

Sin embargo, en el caso de la normativa reguladora de las ayudas para el terremoto de Lorca, esa prescripción del art. 90 se obvió completamente. Así, en la “convocatoria” de la subvención no aparece disposición alguna relativa a los medios para que el beneficiario pueda efectuar la devolución. Puede comprobarse acudiendo a la normativa reguladora:

El Real Decreto-Ley 6/2011 de 13 de mayo por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por los movimientos sísmicos acaecidos el 11 de mayo de 2011 en Lorca. NO REGULA LOS MEDIOS PARA QUE EL BENEFICIARIO PUEDA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN VOLUNTARIA.

El Real Decreto-Ley 17/2011 de 31 de octubre por el que se establecen medidas complementarias para paliar los daños producidos por los movimientos sísmicos acaecidos en Lorca el 11 de mayo de 2011. NO REGULA LOS MEDIOS PARA QUE EL BENEFICIARIO PUEDA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN VOLUNTARIA.

El Decreto 327/2011 de 23 de diciembre por el que se regulan las ayudas para la reparación, rehabilitación y reconstrucción de locales o establecimientos mercantiles, industriales o de servicios afectados por los movimientos  sísmicos acaecidos el 11 de mayo de 2011 en el municipio de Lorca. NO REGULA LOS MEDIOS PARA QUE EL BENEFICIARIO PUEDA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN VOLUNTARIA.

A pesar de que la normativa que regula la subvención no articula un medio concreto para poder llevar a cabo un reintegro voluntario, sin embargo la Administración ha venido manteniendo que el ciudadano dispone en todo caso del procedimiento genérico de la consignación, lo que otorga carta de legitimidad al cómputo de intereses “de fecha a fecha”.

Tenemos ya una sentencia del T.S.J. de Murcia que aborda este problema, la dictada por la Sala 1 el día 12 de abril de 2019 (texto completo al pie del artículo).

En síntesis, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en dicha sentencia, resuelve que, en los casos en que el ciudadano quiso devolver la subvención sin que en la norma jurídica en que se contenía la convocatoria de la ayuda se previese un medio específico para el reintegro voluntario, no procede computar los intereses “de fecha a fecha” desde la percepción de la ayuda hasta el reintegro efectivo, sino que debe descontarse, y no contabilizarse a efectos de la liquidación de intereses, el tiempo de espera que media entre la fecha en que el ciudadano propuso la devolución, y la fecha en que la Administración le comunica la forma en que puede efectuarla.

Francisco Artero Montalván
Abogado










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