martes, 28 de agosto de 2018

EL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LA CRÍTICA SARCÁSTICA EN TWITTER



Si es usted usuario de redes sociales, lo que viene a continuación le interesa. Los canales de difusión de internet Twitter, Facebook y similares, por lo novedoso de sus mecanismos y especialmente por su gigantesca capacidad de divulgación, están planteando cuestiones jurídicas inéditas. Surgen problemas que atañen a derechos fundamentales o que nacen de la colisión de derechos constitucionales: por ejemplo, la libertad de expresión frente al derecho a la intimidad y a la propia imagen; o la libertad de información frente a la protección de la juventud y de la infancia.

El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo están, poco a poco, desarrollando una doctrina específica referente al uso de redes sociales. La última aportación a dicha elaboración jurisprudencial es la Sentencia dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil del Supremo el pasado 20 de julio de 2018 ( STS Civil 476/2018 de 20 de julio, ponente Rafael Saraza Jimena ). Lea la Nota publicada por el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo.

Unos tuits sarcásticos sobre un compañero de trabajo
El conflicto se presentó porque una señora publicó una serie de “tuits” referidos a un trabajador de su misma empresa, subordinado suyo. Ambos eran empleados de una empresa pública municipal y el subordinado se encontraba en situación de baja laboral. Al participar el trabajador, estando de baja, en distintos eventos públicos –un acto político, una gala de moda- y hacerse pública esa presencia en actos sociales a través de redes sociales (facebook, instagram y twitter de personas cercanas al trabajador, militantes de su partido político y amigos suyos), su jefa publicó varios “tuits” en los que de forma sarcástica ironizaba con la baja y la enfermedad de su compañero de trabajo, adjuntando las fotografías del susodicho. Un tuit decía “sigues de baja?”; otro “creía que seguías de baja”; otro más “y de fiesta claro”; otro tuit “q ahora trabajas en la moda y la imagen”; “estás de baja y haces campaña en Madrid? 3000 € por el morro!; “baja enfermedad común, no parece enfermo”. Los tuits se publicaron a lo largo de varios días, todos ellos con fotografías de ese hombre tomadas de otras cuentas de redes sociales.

El subordinado demandó ante la jurisdicción civil a su superiora por intromisión ilegítima en su derecho constitucional al honor, intimidad e imagen, solicitando una condena a indemnizarle en 120.000 euros por daño moral. Esta demanda fue íntegramente desestimada por el Juzgado de Primera Instancia. El recurso de apelación que formuló el demandante fue desestimado por la Audiencia Provincial de Madrid. Finalmente el actor interpuso recurso de casación.

El Tribunal Supremo disecciona el problema y lo resuelve de la siguiente manera:

Condiciones para la legitimidad de la crítica sarcástica
Las expresiones que comunicó la demandada a través de la red social Twitter consisten fundamentalmente en opiniones, comentarios sarcásticos y críticas respecto del demandante. Tales expresiones se realizan respecto de unos hechos cuya veracidad ha quedado acreditada: el demandante acudió a determinados actos públicos de un partido político y a eventos del mundo de la moda y de la imagen en un periodo en que se encontraba de baja laboral en la empresa pública municipal en la que trabajaba. La cuestión sobre la que la demandada emitió los mensajes presentaba un cierto interés general, como es el absentismo laboral injustificado, pues los tuits hacían referencia al supuesto carácter injustificado de la baja laboral del demandante mientras estaba en nómina en una empresa municipal. No se emplearon expresiones insultantes o vejatorias. Lo realizado por la demandada fue una crítica, utilizando un tono sarcástico, sobre la conducta del demandante, que había acudido a diversos actos sociales mientras estaba de baja laboral. No se ha producido, por tanto, una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.

Revelar un dato referido a la salud de un subordinado o compañero de trabajo es una intromisión ilegítima en su intimidad
La comunicación pública de comentarios relativos a la baja por enfermedad de un empleado de la empresa por quien tiene conocimiento de tal circunstancia por razón de su cargo constituye una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la intimidad personal.

La información relativa a la salud física o psíquica de una persona está comprendida dentro del ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás que preserva el derecho a la intimidad del art. 18.1 de la Constitución, en la medida en que los datos que se refieren a la salud constituyen un elemento importante de su vida privada. No solo es una información íntima sino, además, especialmente sensible desde este punto de vista y, por tanto, es digna de especial protección desde la garantía del derecho a la intimidad. 

La divulgación de la situación de baja laboral del demandante y las conjeturas sobre la enfermedad causante de la baja afectan, por tanto, a su derecho a la intimidad.  Además de lo anterior, la demandada había sido la superior del demandante en la empresa pública en la que este trabajaba, en la época en la que se inició la baja laboral, con lo que se está en el supuesto del art. 7.4 de la Ley Orgánica de protección del derecho al honor, que considera intromisión ilegítima en la intimidad la revelación de datos privados de una persona familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.

Si bien pudieran estar legitimadas las comunicaciones acerca de la existencia de la baja laboral y las incidencias relativas a la salud de un empleado en lo que fuera imprescindible para denunciar ante la empresa empleadora, la mutua de accidentes de trabajo o las autoridades competentes, el carácter injustificado de una baja laboral, en el presente caso tal información no solo se ha comunicado a la empresa y a la mutua de accidentes de trabajo por una vía improcedente (se les ha incluido como destinatarios de algunos de los tuits en los que se contenían los comentarios sarcásticos y las fotografías), sino que se ha publicado en una cuenta de Twitter, de acceso público, y ha sido objeto de comentarios entre varias personas mediante tuits. Esta comunicación pública sobre hechos que afectan a la intimidad del demandante no está justificada, por lo que ha de considerarse una intromisión ilegítima.

La utilización por los particulares de imágenes publicadas en Internet
No hay intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen al haberse captado las fotografías en eventos públicos, no haber tenido parte la demandada en la obtención de las imágenes, y haber consentido el demandante su publicación en redes sociales de amigos y de su propio partido político, sin haber puesto objeción alguna.

Algunos tuits de la demandada contenían fotografías en las que el demandante aparecía, perfectamente reconocible, en diversos actos públicos. El derecho fundamental a la propia imagen, al igual que ocurre con el resto de derechos fundamentales, no es un derecho absoluto o incondicionado. Existen circunstancias que pueden determinar que la regla general, conforme a la cual es al titular de este derecho a quien, en principio, corresponde decidir si permite o no la captación y difusión de su imagen por un tercero, ceda a favor de otros derechos o intereses constitucionalmente legítimos.

La legitimación de la intromisión se produce cuando la propia y previa conducta del afectado, o las circunstancias en las que se encuentre inmerso, justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que puedan colisionar con aquel. En este caso, concurren circunstancias que excluyen el carácter ilegítimo de la afectación del derecho a la propia imagen del demandante. En primer lugar, la captación de la imagen del demandante se hizo en eventos públicos, en compañía de otras personas y con el consentimiento del afectado. Otro tanto ha de decirse de la previa publicación de su imagen en Internet (cuentas de Facebook, Instagram o Twitter del partido político al que estaba afiliado o de amigos), en los que la demandada no tuvo intervención y respecto de la que el demandante no hizo objeción alguna.

El consentimiento del titular de la imagen para que el público en general, o un determinado número de personas, pueda ver su fotografía en un blog o en una cuenta abierta en la web de una red social, no conlleva la autorización para hacer uso de esa fotografía y publicarla o divulgarla de una forma distinta, pues no constituye el «consentimiento expreso» que exige la ley. Pero también, considera el Tribunal, que la prestación de consentimiento para la publicación de la propia imagen en Internet conlleva el consentimiento para la difusión de esa imagen cuando tal difusión, por sus características, sea una “consecuencia natural” del carácter accesible de los datos e imágenes publicados en Internet.

Las “consecuencias naturales” del empleo de Internet. Usos sociales legítimos de las redes sociales
La utilización privada en cuentas de Twitter (o de otras redes sociales) de particulares, de las imágenes que se hallan disponibles al público en Internet, mediante la inclusión de una imagen en un tuit, equivale en buena medida a la inclusión en el propio tuit del enlace a la web en que tal imagen se halla, lo que puede considerarse como una «consecuencia natural» de la publicación consentida de la imagen en un determinado sitio web de acceso general. 

Los «usos sociales» legítimos de Internet, como son la utilización en las comunicaciones típicas de la red (mensajes de correo electrónico, tuits, cuentas de Facebook o Instagram, blogs) de las imágenes referidas a actos públicos previamente publicadas en la red, bien «retuiteando» el tuit en que aparece la imagen, bien insertándola directamente en otro tuit o en la cuenta de otra red social, bien insertando un «link» o enlace al sitio web donde la imagen se encuentra publicada, en principio excluyen el carácter ilegítimo de la afectación del derecho a la propia imagen, conforme al art. 2.1 de la Ley Orgánica de protección del derecho al honor. 

Lo expuesto no obsta a la ilegitimidad de la publicación de imágenes cuando, aun encontrándose disponibles en Internet, resulte evidente, por su contenido o por las circunstancias que las rodean, que las mismas constituyen una intromisión ilegítima en derechos de la personalidad. En tales casos, resulta indudable que la publicación previa se ha realizado sin el consentimiento del afectado, por lo que la previa publicación en Internet, por su carácter ilegítimo, no legitima la reutilización pública de tales imágenes.

Moraleja
Antes de publicar un post, una entrada o un tuit, o de compartir o retuitear una noticia o una fotografía, piénselo dos veces… y estudie la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Francisco Artero Montalván
Abogado

1 comentario:

  1. Creo que los enlaces a la nota y a la sentencia no están bien...

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